Micelio
STL10226-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10226-2014 Radicación n.°37078 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAGDALENA GARCÍA DE LLERENA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social que considera vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que mediante Resolución 670 del 10 de abril de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de jubilación; que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional; que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2012; decisión que revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con sede en Santa Marta, al desatar la alzada, en proveído del 30 de agosto de 2013.

Explicó que la decisión del Tribunal se encuentra « cimentada en consideraciones formales o de exégesis extremis, descartando con la misma, la posibilidad de acceder a un reajuste que, legalmente me corresponde »; que tal posición le impide acceder al amparo del principio “ pro operario ”; que la legislación que aplicó el juzgador de segunda instancia, L. 33/1985, mal puede desplazar todo lo que viene regulado con el principio de favorabilidad; que no se puede, « con el prurito » de desconocer el principio de inescindibilidad, quitar de tajo un derecho reconocido justamente.

Agregó, que el juzgado consideró que la normativa aplicable era el D.758/1990. Que dada su condición especial de persona de la tercera edad, toda vez que cuenta con sesenta y cuatro (64) años, solicita que le sea concedido el amparo suplicado y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, que revocó la sentencia de primer grado, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -15 de julio de 2014-, transcurrió más de diez (10) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, Con todo, en el sub judice la sala encuentra que la decisión del ad quem es razonada y cuenta con argumentación jurídica y un respaldo probatorio adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, que en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se constatan.

La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7