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STL10225-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108217 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10225-2024 Radicación n.° 108217 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTHA CECILIA GÓMEZ TABARES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 25 de octubre de 2017 el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro junto con sus rendimientos y emolumentos, y dispuso que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez.

Indicó que el 31 de enero de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió decisión de segunda instancia en la que revocó la sentencia de primera y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la accionante. Precisó que interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que mediante sentencia CSJ STL4740-2021 la Sala de Descongestión de esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, decidió confirmar en su integridad la providencia que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió. Indicó que el 29 de febrero de 2024 presentó solicitud de autorización de pago de los títulos judiciales que reposan en su favor por concepto de desembolso de costas procesales efectuado por la AFP Porvenir S.A. Afirmó que el proceso se encuentra al despacho desde el 8 de marzo de 2024, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto, a pesar de que los dineros fueron depositados desde enero de 2024.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pretendió que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá «se sirva emitir la orden de entrega y pago de los títulos judiciales que se encuentran a mi favor». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 17 de junio de 2024 y mediante auto de la misma calenda, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. precisó que existe ausencia de vulneración como quiera que no ha quebrantado derechos fundamentales de la actora.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá adujo que mediante auto de 31 de mayo de 2024, notificado en estado n°. 48 de 18 de junio siguiente autorizó la entrega del título judicial solicitado por la actora, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional por la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que mediante providencia de 31 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada ordenó la entrega de los títulos judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y precisó que el juzgado accionado no ha cumplido con el pago del título judicial, pues no ha dispuesto la entrega o consignación de los dineros a su favor. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico en impugnación consiste en establecer si procede ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el pago de los títulos judiciales consignados en favor de la actora. Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del expediente y de la Consulta de Procesos – Siglo XXI se extrae que el 10 de julio de 2024 se realizó el pago de los títulos judiciales en favor de la actora mediante abono a su cuenta del Banco Popular, lo cual fue debidamente confirmado y aprobado por el Banco Agrario.

Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la entidad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00