CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10225-2015 Radicación n.° 61283 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP- contra el fallo del 25 de junio de 2015 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que IVÁN DARÍO VÉLEZ CORREA instauró contra la recurrente, el MINISTERIO DEL INTERIOR, el COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS –CERREM- y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó la POLICÍA NACIONAL- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Iván Darío Vélez Correa instauró la presente queja constitucional por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal e igualdad, con ocasión de las medidas de protección que le fueron revocadas por parte de la Unidad Nacional de Protección. Como sustento fáctico de su petición, afirmó que en el año 1995 fue víctima de secuestro por parte de miembros de la SIJIN de la Policía Nacional en Medellín y posteriormente, en 1997 fue víctima de intento de secuestro; que por motivos de seguridad tuvo que cambiar 10 veces de lugar de residencia; que en 1998 se domicilió en la ciudad de Cali; que su núcleo familiar sufrió una serie de hostigamientos por parte de los paramilitares, tanto así que muchos de ellos tuvieron que asilarse en Estados Unidos donde actualmente residen; que es testigo en un proceso de despojo de tierras y patrocinadores de las AUC, que cursa en la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de Medellín, y en otro en el que se investigan los hechos acecidos en 1996 en la finca de las Guacamayas y que se adelanta en la Fiscalía 5 Especializada de Medellín; que en el 2001 instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad en documento privado y público contra quien fuese el despojador de su finca en Urabá, Jaime Uribe, y que en razón a las amenazas de los grupos paramilitares y todas las cortapisas procesales que ha tenido, no se le ha devuelto su fundo.
Agregó que la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de Medellín, el 31 de agosto de 2009 lo reconoció como víctima del desplazamiento forzado del Bloque Bananera de las AUC; que desde el 17 de enero de 2011 se encontraba en el Registro Único de Víctimas con el Código No. 1092095 y que el 29 de abril de 2010, el Estado le otorgó un esquema de seguridad, con dos hombres armados y un vehículo; que en oportunidad anterior le intentaron quitar las medidas de seguridad, no obstante, al apelar esa decisión resolvieron dejar el esquema luego de encontrar que estaba expuesto a un nivel de riesgo extraordinario; que posteriormente, para el 15 de mayo de 2015, la Unidad Nacional de Protección mediante oficio RTC-2009-15 le comunicó que luego de haber realizado un nuevo estudio de seguridad habían determinado que su nivel de riesgo era ordinario y que contra esa decisión no cabía recurso alguno por ser un acto de la administración. Por último, indicó que fue cofundador de la Mesa Nacional Campesina en Urabá en 2008 y de la ONG nacional Tierra y Vida; que ha trabajado con comunidades desplazadas y víctimas del conflicto armado circunstancia por las que él y su familia siguen siendo víctimas de persecuciones y amenazas.
Con base en lo expuesto, solicitó que tras tutelar sus derechos fundamentales invocados, se procediera a ordenar a la Unidad Nacional de Protección, se le restituyeran las medidas de protección, entre ellas, “un vehículo automotor cuatro puertas marca Toyota blindado, chaleco antibalas, medios de comunicación, dos escoltas armados y un rubro económico para sufragar el costo del combustible”; que se ordenara a las entidades accionadas que valoraran su riesgo teniendo en cuenta su labor como defensor de los derechos humanos, víctima del conflicto armado, testigo en procesos abiertos contra victimarios despojadores y financiadores de las AUC.
En adición, requirió que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se previniera a la entidad accionada para que en ningún caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones por las que procedía el amparo, so pena de sanción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Policía Nacional –Seccional Valle del Cauca- y correr el traslado correspondiente a las partes e intervinientes a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Policía Nacional allegó memorial en el que solicitó su desvinculación de la acción, en tanto, la protección requerida dependía exclusivamente de la Unidad Nacional de Protección, la que valoraba y/o definía qué situación concluyente aplicaba para el accionante.
(Flio. 154-157) Por su parte, el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación de la acción, tras indicar que a partir del 1 de noviembre de 2011 se había trasladado a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección reglamentado por el Decreto 4912 de 2011, y por tanto, no tenía la competencia para desplegar gestión alguna tendiente a decidir sobre la procedencia o no de las medidas de protección en favor del actor.
(Fls. 159 a 163). La Unidad Nacional de Protección (UNP) solicitó se declarar improcedente el amparo deprecado. Luego de hacer un detallado recuento del procedimiento que se debía agotar para la evaluación del riesgo de un sujeto, indicó que en caso concreto, se habían adelantado todas las instancias y trámites con apego a lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, para concluir que el nivel del riesgo del actor en la actualidad era ordinario.
Añadió que para que se reevaluara la categoría del riesgo era menester demostrar la ocurrencia de nuevos hechos, pues en virtud del principio de temporalidad las medidas implementadas en ese programa no tenían el carácter de permanentes y debía verificarse la viabilidad de las mismas periódicamente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, con providencia calendada 25 de junio de 2015, concedió la protección deprecada y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia “(…) iniciara los trámites necesarios para que en un plazo no mayor a diez (10) días efectuara una nueva valoración de la situación del accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de la adopción de medidas de protección para la defensa de la seguridad personal de su núcleo familiar, todo ello, teniendo en cuenta los documentos aportados al trámite de tutela” y con la obligación de notificar las motivaciones que conllevaran a adoptar la determinación definitiva.
Así mismo, dispuso como medida provisional, la implementación del esquema de seguridad que antes tenía el tutelante, mientras se adelantaba el nuevo estudio del nivel de riesgo. Respecto de las demás entidades accionadas denegó el amparo. Para arribar a tal decisión señaló que una vez revisados los hechos descritos, el material probatorio arrimado al plenario, así como el escrito del 15 de mayo de 2015 ref.
STC-2009-15, se colegía que habían existido ciertas inconsistencias en el proceso de valoración del riesgo, por cuanto no le habían dado a conocer al actor, los motivos por los cuales se le suspendían las medidas de seguridad y se determinaba como ordinario el actual nivel de riesgo. III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección –UNP-, impugnó, reprochando que el Juez de tutela de primer grado al conceder el resguardo deprecado y la medida provisional de restitución de las medidas de seguridad, había desconocido el principio de sostenibilidad presupuestal así como los de planeación y planificación del gasto público, pues no había tenido en cuenta que los recursos con los que esa unidad contaba provenían de la Nación y eran girados como una partida específica.
Adicionó que además la orden de tutela reflejaba una extralimitación de las competencias del juez constitucional pues había tomado la posición de una autoridad técnica-administrativa al reestablecer las medidas de seguridad del actor. Reiteró que el estudio del riesgo del actor se había realizado con observancia de los pasos establecidos en el Decreto reglamentario, toda vez que posterior a las valoraciones y análisis realizados, los miembros del Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas CERREM habían sugerido la finalización de las medidas de protección del accionante.
Reprochó el término de diez días que le fue concedido en la orden de tutela para realizar el nuevo estudio de riesgo del tutelante, pues indicó que ese periodo no era suficiente e impedía la recolección de informa suficiente a efectos de “(…) diligenciar el instrumento estándar de valoración de riesgo (matriz)” Finalmente, afirmó que se le había dado cumplimiento al fallo de primer grado, en tanto, el 1 de julio de 2015 se había remitido orden interna MEM15-00009395, dirigida a la Coordinadora Grupo de Control, Seguimiento y Desmonte de Medidas, solicitándole el no levantamiento de las medidas de protección asignadas al señor Iván Darío Vélez Correa hasta tanto se realizara la respectiva reevaluación del riesgo; y que de la misma forma, por medio de comunicación interna MEM15-00009397, se había requerido al Subdirector de Evaluación de Riesgo la reevaluación del estudio de nivel de riesgo a favor del accionante.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal. En ese sentido, de conformidad con lo preceptuado por el D.L. 4065/2011, la Unidad Nacional de Protección tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que en virtud de sus actividades, condiciones o situaciones sociales, humanitarias, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado o activista de derechos humanos, entre otros, están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Además es tal unidad, previo desarrollo del trámite establecido legalmente, la que determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal. Sobre esta temática, se pronunció esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, en los siguientes términos: “( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ”. ( ) “ la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos ”. (Negrilla fuera de texto) En ese orden, resulta claro que la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía el actor, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.
Sin embargo, advierte esta Colegiatura que una vez revisada la comunicación de 15 de mayo de 2015 por medio de la cual la Unidad de Protección le informó al accionante la terminación de las medidas de seguridad, se avizora que en efecto, como lo afirmó el Tribunal, no existió motivación o referencia a elemento probatorio alguno que sustentara tal determinación, pues sencillamente la Unidad se limitó a reseñar el marco normativo regulatorio del asunto y a indicar que el CERREM había concluido que el nivel de riesgo era ordinario.
Por tanto, como quiera que los hechos denunciados dejan en evidencia las amenazas que podría estar sufriendo el accionante dada su calidad víctima del conflicto armado, testigo en diferentes procesos penales, integrante de la Asociación Nacional de Víctimas por el Acceso a la Tierra y la Restitución – TIERRA Y VIDA- y líder en diferentes programas de derechos humanos y de restitución de tierras, y no existe por otra parte, soporte que fundamente la decisión de la accionada, la Sala ratificará la decisión del juez de primer grado.
Ahora, si bien no se desconoce que la Unidad Nacional de Protección a la fecha ha sido diligente y ha realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que no se ha ejecutado en su totalidad la orden impartida, por tanto la misma se mantendrá. Finalmente, y en relación con el término de 10 días concedido a la accionada para acatar lo ordenado, se considera que el mismo resulta ser un lapso razonable y prudente si se tiene en cuenta no solo que el Decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, sino dada la relevancia y urgencia del asunto estudiado y los derechos fundamentales que se encuentran involucrados, aunado a que la accionada tiene conocimiento, de tiempo atrás, de los hechos aquí narrados.
Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12