CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75668 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10224-2024 Radicación n.° 75668 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUCERO GUTIÉRREZ QUINTERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Lucero Gutiérrez Quintero presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social –UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del extinto Aldoenrique Arias Celin, misma que aseveró fue denegada por la UGPP ante la reclamación simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente.
Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, en virtud de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, condenó a la demandada al pago a cada una de las reclamantes del 50% de la mesada pensional que recibía Arias Celin, determinación que apeló la UGPP. Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo de 31 de julio de 2023, adicionó lo decidido por el A quo, a fin de autorizar a la UGPP para que, sobre el retroactivo de mesadas y diferencias pensionales, realizara los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre la mesada adicional.
Alegó la tutelista que la autoridad judicial censurada quebrantó su derecho a la igualdad, en razón a que no gozó de los servicios de salud, puesto que no estuvo afiliada al sistema de seguridad social por parte de su cónyuge; así mismo, reclamó que se autorizó un descuento que no se le venía realizando al pensionado «ya que la empresa puerto de Colombia no le descontaba ese rubro de salud el cual era cubierto por la misma empresa puerto de Colombia».
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se modifique la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 31 de julio del 2023. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, requirieron su desvinculación al trámite de tutela.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP requirió negar la solicitud de resguardo por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el curso del proceso denunciado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia denunciada, además de aseverar que la acción de tutela no acató el requisito de inmediatez; así mismo aportó el expediente digital.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por considerar que no trasgredió los derechos constitucionales de la parte quejosa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Lucero Gutiérrez Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no cuenta la parte actora otro mecanismo jurídico, toda vez que no tiene interés económico para recurrir en casación. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que la sentencia denunciada data de 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 25 de agosto de 2023 y la interposición de la acción lo fue el 19 de julio de 2024, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00