CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°55021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10224-2014 Radicación n.°55021 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AGUSTÍN ÁLVAREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, magistrado RICARDO CARVAJAL MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Agustín Álvarez Arboleda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que adelanta proceso ejecutivo hipotecario contra Dolores Elizabeth Stuart Montoya y Gildardo Antonio Ardila; que en el citado trámite la parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, considerando que la notificación realizada por medio de curador ad litem no se había efectuado en debida forma; que el Juzgado Noveno Civil de Descongestión resolvió favorablemente la petición; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión, en auto de 21 de abril de 2014, porque la publicación del emplazamiento se realizó en el periódico El Mundo y no en El Colombiano o El Tiempo, como había ordenado el despacho judicial.
El actor estima que no había lugar a la declaración de nulidad toda vez que el periódico en el que se hizo la publicación es de amplia circulación nacional y es un medio masivo de comunicación escrita, en el cual se hacen la mayoría de las publicaciones del Departamento de Antioquia; que se cumplió la voluntad del legislador consistente en que la publicación se haga « en un medio escrito de amplia circulación nacional ».
Explicó que el CPC art. 318 propende por la garantía del debido proceso y derecho de contradicción dentro del proceso, lo que en este caso se logró porque el diario El Mundo tiene mayor circulación nacional que el diario El Tiempo. En consecuencia solicita que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 21 de abril de 2014 y, en su lugar, dicte nueva providencia revocando la providencia de primer grado que declaró la nulidad de la actuación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal cuestionado dio respuesta aludiendo a los argumentos expuestos en al providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, negó la protección solicitada.
Estimó que en la providencia cuestionada « no obran las paladinas circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Agustín Álvarez Arboleda, la impugnó e insistió en que la nulidad decretada carece de fundamento legal, toda vez que la publicación del edicto emplazatorio se hizo en el periódico El Mundo que igual que El Colombiano o El Tiempo, como discrecionalmente lo ordenó el juzgado, es de circulación nacional; que no se observa la diferencia que pudiera existir entre el diario en que se publicó y los sugeridos por el despacho judicial, pues todos hacen parte de los medios masivos de comunicación como es la prensa.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado que confirmó la decisión de a quo, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra Gildardo Antonio Ardila y otra, porque considera que la argumentación de la colegiatura no es válida, toda vez que la publicación se hizo en un diario de amplia circulación nacional.
Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa capricho o arbitrariedad en las decisiones judiciales que hagan viable la intervención del juez de tutela. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para decidir el recurso vertical, tuvo en cueanta que el fundamento de la petición de nulidad consistió, en no haberse practicado « en legal forma la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada ».
En tal sentido hizo referencia a todas las diligencias adelantadas por la parte demandante, con el fin de lograr la notificación personal y, que al no conseguirse, el despacho judicial en providencia del 28 de enero de 2012, ordenó el emplazamiento de los demandados, el que se debía surtir en los diarios de amplia circulación nacional « El Colombiano o El Tiempo », pero que se ejecutó en el periódico El Mundo, lo que fue considerado por el juzgador de segunda instancia « como un defecto en el emplazamiento ».
En este punto explicó, que había que cumplir « estrictamente con las formas y procedimientos en tratándose de la notificación del mandamiento de pago de las partes, por la protección reforzada de las personas emplazadas, en cuanto tiene que ver con el debido proceso y el derecho de defensa ». Argumentó que los límites y parámetros legales eran de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes y que éstos otorgaban discrecionalidad al funcionario judicial para determinar el medio de comunicación a utilizar, indicando el nombre de al menos dos de ellos, «no quedándole a potestad del demandante al cumplir con la carga procesal de la publicación, de escoger el tipo de medio escrito o masivo de comunicación, ni el nombre del mismo ».
Así concluyó que « cuando se procede al emplazamiento de la parte demandada hay que cumplir estrictamente los mandatos legales y respetar el criterio razonable del juez para elegir el tipo de medio y el nombre de dos de ellos ». En este orden de ideas, con independencia de que la Sala comparta o no las argumentaciones del Tribunal accionado, lo cierto es que resultan razonables y no le es dable a juez de tutela entrar a remplazar el análisis propio del juez ordinario, porque este mecanismo no es otra instancia en la que se puedan reexaminar o remplazar los criterios razonados de los jueces ordinarios competentes, máxime que en este caso los ejecutados se enteraron de la existencia del juicio ejecutivo cuando « cuando se practicó la diligencia de secuestro del inmueble » No sobra señalar, que a pesar de que el impugnante insiste en que el periódico El Mundo puede tener mayor circulación que El Tiempo, es el precepto legal el que exige que « Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez », por manera que no le era dado al demandante desobedecer la orden del juzgador de primera instancia, respecto a que la publicación se debía hacer en El Tiempo o El Colombiano, y caprichosamente hacerla en El Mundo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8