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STL10223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75660 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10223-2024 Radicación n.° 75660 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARTÍN PERDOMO LOZANO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Martín Perdomo Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, « acceso efectivo a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva, seguridad jurídica», mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra ART Condominios S.A.S., en busca de que se declarara, la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2015 vigente a la fecha de radicación de la demanda (23 de marzo de 2018) y, en consecuencia, se condenará al pago de las cesantías -causado en los años 2015, 2016 y 2017; intereses a las cesantías -2016, 2017 y 2018-; primas de servicios -2015, 2016 y 2017-; vacaciones -por todo el vínculo laboral-; las sanciones por no pago oportuno de las cesantías y de los intereses a las cesantías, falta de afiliación al sistema de seguridad social, calculados sobre el valor del último salario mensual que ascendía a la suma de $967.000.

En igual sentido, se ordenara ser afiliado al sistema de seguridad, con el pago retroactivo de las cotizaciones dejadas de cancelar desde la fecha de inicio del vínculo laboral y, la « indemnización por no estar a paz y salvo [por este concepto]». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500920180018500, quien, en auto de 10 de mayo de 2018, avocó conocimiento y, en sentencia de 11 de noviembre de 2022, resolvió, PRIMERO: DECLARAR parcial y oficiosamente probada la excepción de pago, de conformidad con la expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Art. Condominios S.A.S. a pagar al señor Martin Perdomo Lozano la suma de $18.088.750 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y sanción por no consignación de las cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Art. Condominios S.A.S. a pagar los aportes al sistema integral de seguridad social por el contrato de trabajo que sostuvo con el demandante desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017. Lo anterior, teniendo como salario el valor de $900.000 para el 2015 y 2016, y $963.000 para el año 2017. CUARTO;

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones instauradas en su contra. Contra la anterior determinación, ambas partes presentaron recursos de apelación y, en fallo de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El accionante alegó que erró el Colegiado al considerar que ART Condominio S.A.S. no era su verdadero empleador, sino que lo fue Claribel Palacios, debido a que con las pruebas aportadas al plenario se demostró que ella era trabajadora de la empresa; se apartó del análisis efectuado por el a quo al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad y a los testimonios, sin que se argumentara por qué dicho material era insuficiente para demostrar la prestación personal del servicio.

Añadió que el mérito dado a la comunicación en que Claribel se autoproclamaba empleadora fue desacertado, pues un análisis integral de todas las pruebas demostraba que no era concluyente y, por el contrario, el material probatorio demostraba que la prestación personal del servicio se dio a favor del demandado. Finalmente, dijo que durante el vínculo laboral sufrió un accidente de trabajo, « el cual estaba en discusión y resultaba de vital importancia determinar en el asunto, su real vinculación».

De conformidad a lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se concedan las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de igual ciudad, en escritos separados, relataron las actuaciones surtidas al interior cada instancia y remitieron el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2023, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Martín Perdomo Lozano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno, toda vez que, las pretensiones de la demanda se circunscriben a la reclamación de los emolumentos causados entre los años 2015 a 2017, calculadas sobre un salario mensual de $967.000, de lo que emerge que no contaba con el interés económico necesario para recurrir en casación. (viii) Respecto a la inmediatez, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud, en la medida que no se cumple dicho requisito, pues la sentencia acusada que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data de 31 de octubre de 2023, notificada en edicto de 22 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de julio hogaño, de ahí que se superó el término de seis meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto, de ahí que no haya lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a los reproches elevados con la solicitud de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00