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STL10223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10223-2015 Radicación n.° 61331 Acta No.26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que CÉSAR ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ instauró contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad I.

ANTECEDENTES César Ernesto Morales Rodríguez promovió el presente mecanismo constitucional a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredido por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis, sostuvo que junto con Jamile Zambrano llegó a un acuerdo contractual con Manuel López Charlot en relación con el dominio del inmueble ubicado en la Calle 58 n° 17-30 matrícula inmobiliaria n° 50C-228707; que pese al citado acuerdo el inmueble fue relacionado en los inventarios y avalúos del proceso sucesoral de Marlene Susunaga (q.e.p.d) –cónyuge de Manuel López Charlot- que se tramitó ante el Juzgado accionado; que a efectos de que se le reconociera su calidad como poseedor del bien solicitó se le tuviera como tercero ad excludendum, no obstante, mediante proveído del 31 de enero de 2014, el juzgado de conocimiento rechazó lo peticionado; y que apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con providencia del 6 de octubre de 2014 confirmó el auto del a quo.

Reprochó que pese a la posición adoptada por los intervinientes en el proceso, en especial la de Manuel López Charlot como titular del 66% de los derechos sucesorales, tendiente a avalar su condición de poseedor del inmueble, las autoridades censuradas desconocieron su calidad al interpretar erradamente lo pretendido que era que se excluyera el inmueble de la sucesión en razón a que ostentaba la posesión del mismo.

Adujo al respecto que el juez de primera instancia incurrió en vía de hecho al negar su intervención aduciendo que lo peticionado era propio de un proceso declarativo ordinario y no de un proceso sucesoral; y el Tribunal al avalar sin mayor análisis de la problemática, el auto recurrido. Adicionó que el criterio adoptado por las autoridades accionadas a lo largo del proceso le ha impedido defender sus derechos y su condición de poseedor legal, en desconocimiento de lo invertido para el manteniendo y conservación del citado bien.

Solicitó por tanto, que se dejara sin efecto el auto de 6 de octubre de 2014 y, en su lugar, se le ordenara al juzgado accionado que revocara el auto que rechazó su solicitud como tercero ad excludendum para permitirle “(…) el acceso a la mortuoria”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa subsanación de las falencias advertidas, con auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido las accionadas guardaron silencio sobre los hechos esbozados por el tutelante.

Se remitió en calidad de préstamo el proceso contentivo de las diligencias acusadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, con fallo del 2 de julio de 2015, denegó el amparo deprecado por inobservancia del principio de inmediatez. Al respecto, señaló que desde la data de la última de las decisiones reprochadas –6 de octubre de 2014- y la interposición de la acción de tutela -9 de junio de 2015- habían transcurrido más de ocho meses, término que sobrepasaba el de 6 meses fijado jurisprudencialmente y que tornaba improcedente el accionar, dados “(…)los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, [que] requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo de tutela primigenio. Reiteró los hechos referidos en los numerales 66 a 76 del escrito inicial. En ese sentido, indicó que lo narrado daba cuenta de “(…) su intención (sic) de proteger [su] derecho sin acudir a la acción de tutela” al punto que había iniciado proceso ante la justicia ordinaria en busca de la declaración de su derecho, el cual a la fecha se encontraba en espera de que se decidiera sobre la subsanación de la demanda.

Agrega que lo ocurrido en el proceso de sucesión cuestionado lo arroja a una indefensión latente que no da espera pues podría ser despojado del inmueble antes de que saliera pronunciamiento en su favor en el proceso ordinario recientemente interpuesto, fecha además para la cual “el predio estaría totalmente perdido”. Por lo anterior, insistió en su solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine las providencias del 31 de enero de 2014 y del 6 de octubre de 2014, contrarias a sus intereses y dictada, la última de estas, hace más de 8 meses, por medio de las cuales se negó su intervención como tercero ad excludendum en el interior del proceso sucesoral de Marlene Susunaga (q.e.p.d).

Al respecto debe indicarse que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, se observa que en el caso concreto, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo, en tanto, no logran desvirtuar la aplicación del principio de inmediatez en que se basó el fallo impugnado para denegar el amparo, en tanto, no justifican la mora en la interposición del mecanismo constitucional en contra del pronunciamiento que desestimó su intervención con tercero ad excludendum o “pasivo del haber sucesoral”; retardo que como se indicó, supera el término de los seis meses, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para su ejercicio.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6