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STL10222-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108289 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente   STL10222-2024 Radicación n.° 108289 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NELLY ISABEL ORDOÑEZ PINTO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Raquel Ordoñez Rodríguez promovió demanda verbal de simulación contra Jorge Eliécer Ordoñez Pinto, Isabel Pinto y la accionante, con el fin de declarar simulados los negocios de adjudicación celebrados por Fidel Ordoñez e Isabel Pinto de Ordoñez en la que se transfirió el 50% en nuda propiedad, así como la donación que realizó Fidel Ordoñez a Jorge Eliécer Ordoñez y la hoy promotora, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Precisó que el 8 de noviembre de 2018 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas. Afirmó que la parte demandante presentó recurso de apelación, por lo que en audiencia de 24 de octubre de 2023 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, declaró absolutamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas n.° 3609 de 8 de julio de 2010 y n.° 4.640 de 23 de agosto de 2010 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga.

Censuró que la anterior decisión «omitió que la acción había caducado e irrespetó el término del artículo 10 de la Ley 75 de 1968» y que el Colegiado convocado «sobrepasó los límites que ostenta en su decisión y olvidó que la demandante tenía a su alcance las vías ordinarias idóneas para su pretensión de petición de herencia o en su defecto rehacer el trabajo de partición si así lo consideraba».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, se extrae que pretende dejar sin efectos la decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 24 de octubre de 2023 y, en consecuencia, « que rehaga toda la actuación de segunda instancia y se sirva estudiar la caducidad de pretensión, atendiendo todo lo relacionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 22 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el proceso cuestionado fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones dentro del proceso censurado y precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de seis meses desde que se profirió la decisión objeto de reparo. Yezidt Leonardo Suarez Carvajal quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de Raquel Ordoñez Rodríguez no allegó poder que acreditará su condición, por lo que la misma no se tendrá en cuenta.

Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 29 de mayo de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado; así expuso: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Nelly Isabel Ordoñez Pinto. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y número de radicado, no determina los derechos vulnerados ni las partes del proceso cuestionado o la específica decisión a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y precisó que la decisión impugnada contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU041-2022 relativo a los actos procesales de postulación y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el profesional en derecho cuenta con poder debidamente conferido para adelantar la presente acción y, en caso afirmativo, si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2023 que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas señaladas.

Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Civil sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, bajo el argumento de que el poder otorgado por la precursora no cumple con los requisitos de especialidad requeridos para la acción de tutela. Pues bien, sobre este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. […] De igual forma, es menester memorar que la Corte Constitucional en sentencia CC T-1033-2005 señaló: […] la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante.

En ese sentido, es claro que los mandatos judiciales conferidos para la representación de una persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales gozan de una presunción de autenticidad que se encuentra estrechamente relacionada con la informalidad que caracteriza a un trámite de tutela. Sin embargo, si bien es cierto este mecanismo excepcional se encuentra desprovisto de exigencias sacramentales que dificulten su sentido constitucional de protección, alrededor del mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa por activa cuando en este se actúe a través de apoderado judicial; así, en sentencia CC T- 024-2019 la Corte Constitucional sostuvo: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

En igual sentido, esta Sala en sentencia CSJ STL16298-2023 expuso: Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. En efecto, para esta Sala resulta indiscutible que existen una serie de requisitos para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial, exigencias dentro de las cuales se destaca, la especialidad del mandato conferido.

No obstante, sobre este punto, es menester precisar que la legitimación de un apoderado judicial para solicitar este amparo, no puede ser óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requiera como requisito inexorable mencionar «los derechos vulnerados o la especifica decisión a censurar » pues, sin lugar a dudas, aquello no se desprende de lo estatuido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; máxime, cuando tales cuestiones se desarrollan propiamente en el escrito de tutela al poner de presente la situación fáctica del caso, conforme lo prevé el artículo 14 del precitado decreto.

Pues bien, al revisar el poder obrante en el plenario, esta Sala avizora que en el mismo se consignó: Señores: HONORABLES MAGISTRADOS – SALA FAMILIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REFERENCIA: PODER ESPECIAL NELLY ISABEL ORDOÑEZ PINTO […] por medio del presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado MAURICIO ACUÑA ZAMBRANO […] para que en mi nombre y representación inicie, presente Acción de Tutela conforme lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, contra la decisión proferida en segunda instancia por la SALA CIVIL FAMILIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso abofado a la partida 68001310300620140019901 MP MARIA CLARA OCAMPO, por cuanto el colegiado comete yerro de interpretación, indebida valoración probatoria y se aparta del precedente jurisprudencial.

Mi apoderado cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en especial las de TRANSIGIR, SUSTITUIR, DESISTIR, RENUNCIAR, REASUMIR, CONCILIAR y demás facultades expresas en el artículo 77 del C.G.P. Sírvase señor Juez, reconocerle personería para actuar en los términos y para los fines aquí señalados. En ese orden de ideas, se advierte que, indudablemente, el mismo reúne una serie características que denotan la especialidad necesaria para promover la presente acción de amparo.

En ese sentido, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo constitucional en cuanto a que el poder conferido no « determina los derechos vulnerados ni las partes del proceso cuestionado o la específica decisión a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que originan el mandato otorgado para instaurar una acción constitucional », pues resulta evidente, que el mismo fue conferido puntualmente para promover el presente trámite tuitivo, contra la autoridad accionada y dentro del proceso cuestionado, más aún cuando ni si quiera se advierte en este, una inadmisión con el objeto de otorgarle un término a la parte para que saneara las falencias que después se le endilgaron en el fallo.

En mérito de lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa. No obstante, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -24 de octubre de 2023- y la interposición de la presente acción –8 de mayo de 2024- es de 6 meses y 14 días.

Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. Asimismo, se reconocerá personería al profesional en derecho Mauricio Acuña Zambrano, identificado con tarjeta profesional n.º 189.635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al profesional en derecho Mauricio Acuña Zambrano, identificado con tarjeta profesional n.º 189.635 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte accionante, de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 13 SCLAJPT-03 V.00