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STL10222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 193 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10222-2015 Radicación n.° 61295 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Se decide la impugnación instaurada por ALBERTO DE JESÚS ÁLZATE CORREA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alberto de Jesús Álzate Correa instauró la presente queja constitucional por considerar que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, dignidad humana y a los principios de la buena fe, respeto procesal, proporcionalidad y trasparencia, con ocasión del auto expedido el 28 de abril de 2015 por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, según el cual se declaró inhibida de iniciar actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

El accionante narró que formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en contra de Oscar Andrés Pérez Muñoz - exalcalde del Municipio de Bello -, Luis Ángel Muñoz Díaz - exsecretario de planeación del mismo Municipio -, Adriana María Salas Moreno - ex Sub Secretaría de Planeación -, al estimar que incurrieron en falta disciplinaria por emitir el Decreto No. 193 del 15 de abril de 2011 “por medio del cual se expiden normas específicas para las actuaciones y procesos de urbanización, parcelación y construcción en los suelos urbanos, de expansión y rural del municipio de Bello ”, fuera del término de 6 meses establecido en el artículo 407 del Acuerdo Municipal 033 de 2009 proferido por el Concejo Municipal; y que mediante auto el 28 de abril de 2015, la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

Reprochó, en síntesis, que la decisión inhibitoria de la Procuradora Provincial trasgredió sus derechos fundamentales al desconocer que el decreto censurado “(…) era producto de un obrar consiente y voluntario dirigido a contrariar la ley (…)”, y no habérsele otorgado la oportunidad de recurrir tal decisión. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a Oscar Andrés Pérez Muñoz, Luis Ángel Muñoz Díaz y Adriana María Salas Moreno, y correrles el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad del amparo deprecado.

Señaló que la queja disciplinaria era una herramienta que si bien los ciudadanos podían impulsar para denunciar la ocurrencia de alguna irregularidad cometida por un funcionario público, lo cierto era que la titularidad de la misma se encontraba en cabeza del Estado, de manera que su formulación no implicaba la apertura automática de una investigación disciplinaria pues, por el contrario, debía agotarse la etapa preliminar a efectos de decidir el mérito de la misma.

Agregó que en el caso concreto, se había dispuesto inhibirse de iniciar la acción disciplinaria por cuanto la conducta objeto de queja no alcanzaba a tener la relevancia jurídico disciplinaria, habida cuenta que el Decreto 193 de 2011 no había sido expedido en forma extemporánea, sino que se había hecho en uso de las facultades que tenía el Alcalde Municipal.

Al respecto adicionó que “ En el caso del Decreto 193 de 2011, el alcalde municipal de Bello cumplió con una de sus funciones constitucionales, no encontrando ningún sentido al hecho de que el Concejo Municipal de Bello, en el Acuerdo 033 de 2009, le otorgara un término de seis (6) meses para cumplir con una función que le es propia, diferente cuando se trata de una función del Concejo Municipal y éste le confiere la facultad al burgomaestre para ejercerla (…)”.

Por último, indicó que en todo caso, el actor contaba con otros mecanismos para atacar el Decreto Municipal como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De otra parte, Oscar Andrés Pérez Muñoz a través de apoderado judicial manifestó que la firma del Decreto atacado fue en el mes de abril de 2011 y que la presente acción de tutela se instauró hasta el mes de marzo de 2015 del año en curso, lo que revelaba la falta de inmediatez del reproche del accionante.

Asimismo afirmó que si lo pretendido por el actor era la nulidad del acto administrativo aquél debió acudir oportunamente a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en la norma contenciosa administrativa (Fls. 68-69) Por otro lado, se recepcionó memorial del accionante en el que manifestó dar contestación a lo expresado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. Al respecto indicó que el trámite ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo era muy demorado y que si bien los alcaldes dentro de sus funciones, tenían la competencia para reglamentar los Acuerdos Municipales, ello no los facultaba para hacerlo en cualquier momento.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 30 de junio de 2015, denegó el amparo deprecado. Como soporte de su decisión, el juez colegiado luego realizar una detallada y nutrida exposición normativa y jurisprudencial sobre el trámite del proceso disciplinario (Ley 734 de 2002), las facultades del quejoso, la etapa preliminar y la improcedencia de recursos ante decisiones inhibitorias, concluyó que no se vislumbraba vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor por cuanto conforme lo establecido en las normas disciplinarias la formulación de la queja no ataba al funcionario cognoscente a dar apertura a la investigación pues para ello debía verificarse si existía mérito.

Agregó de todas formas, que la Procuraduría había atendido y tramitado la solicitud del accionante así como informado la decisión adoptada, y que cuestión distinta era que se hubiese considerado que el hecho reportado no tenía la relevancia jurídica. Igualmente, señaló que no constituía una trasgresión la no procedencia de recursos frente a la decisión inhibitoria, pues no se había iniciado siquiera proceso disciplinario, además de que tal determinación estaba sustentada en lo consignado en el Código Único Disciplinario y las directrices impartidas “(…) por la misma Procuraduría General de la República y el Instituto de Estudios del Ministerio Público IEMP (…)” Finalmente, señaló que a efectos de debatir la legalidad del Decreto 193 del 15 de abril de 2011, el tutelante tenía la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa idóneos consagrados en la ley, esto es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer las acciones pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el juez de tutela primigenio, el accionante impugnó. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial de tutela. Adujo que el juez constitucional no había tenido en cuenta todo lo expresado en el escrito de tutela y el escrito adicional allegado. Adicionó, en términos generales, que contra la decisión inhibitoria no era posible acudir a la jurisdicción contenciosa por cuanto era una actuación de trámite y que en todo caso, su demora podía dar lugar a que se prescribiera la acción. Por último, solicitó el reconocimiento de costas judiciales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el reproche constitucional se dirige a cuestionar por un lado, el auto del 28 de abril de 2015 emitido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por medio del cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado IUS-2015-81000, en contra del ex Alcalde del Municipio de Bello y otros dos servidores públicos; y por otro lado, en contra del Decreto Municipal 193 de 2011 “ por medio del cual se expiden normas específicas para las actuaciones y procesos de urbanización, parcelación y construcción en los suelos urbanos, de expansión y rural del municipio de Bello ”.

Frente a la primera de las inconformidades, esto es, la decisión inhibitoria emitida por la procuradora provincial esta Sala comparte lo establecido por el juez de tutela primigenio, como quiera que tal decisión fue producto de la interpretación normativa y valoración probatoria que el funcionario de conocimiento realizó dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, sin que la misma se advierta carente de fundamento, caprichosa o arbitraria.

Al respecto debe indicarse que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios, en asuntos que el legislador a asignado a un funcionario específico, en este caso a la entidad de control encargada de adelantar las investigaciones disciplinarias, pues su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se dan el caso en estudio.

En ese sentido, luego de analizar el proveído atacado, se vislumbra que la Procuraduría Provincial tras hacer un estudio de las facultades constitucionales otorgadas a los alcaldes y, en especial, al decreto objeto de censura, determinó que no existía mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria contra los funcionarios acusados, había consideración que el citado acto administrativo municipal no había extralimitado las funciones asignadas constitucional y legalmente; determinación que se itera, se acopla a mínimos de razonabilidad y, por tanto, no revela trasgresión susceptible de ser modificada vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el Código Único Disciplinario (arts. 89, 90 y 150) es claro en señalar el papel limitado que juega el quejoso y las facultades que ostentan los funcionarios para evaluar los hechos que soportan la denuncia a efectos de determinar la viabilidad o no de la investigación. De otra parte, debe indicarse que tampoco se avizora que la improcedencia de recursos contra la decisión inhibitoria conculque los derechos del accionante, por cuanto en efecto la norma disciplinaria que regula la interposición de los recursos de reposición y apelación es restrictiva y no consagra la decisión inhibitoria como una actuación susceptible de los mismos, aunado a que en esa etapa no se ha iniciado formalmente un proceso disciplinario, y el ciudadano, ante la existencia de nuevas pruebas o hechos, puede acudir nuevamente ante el ente de control para que se investiguen.

Ahora bien, en relación con la segunda de las inconformidades, esto es, la ilegalidad que en su sentir, rodea el Decreto 193 del 15 de abril de 2011 del Municipio de Bello, avala esta Sala lo advertido por el Tribunal, en el sentido de que la presente acción de tutela resulta improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, toda vez que el tutelante cuenta con otros mecanismos de primer orden e idóneos para atacar tal acto administrativo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podría solicitar la suspensión provisional como medida cautelar en contra del acto atacado, sin que tales herramientas puedan ser suplidas o pretermitidas por el juez de tutela en razón precisamente a los requisitos de procedibilidad y la naturaleza excepcional y residual que entraña este mecanismo tuitivo.

Lo anterior, además en consideración a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. En punto, debe aclararse que, contrario a lo manifestado por el accionante, el juez de tutela de primera instancia no refirió ni insinuó la interposición de la acción de nulidad respecto de la decisión inhibitoria de la Procuraduría Provincial, sino frente al Decreto 193 de 15 de 2011, por lo mismo resulta inocuo e irrelevante el argumento desestimatorio del accionante relativo a desechar la acción contenciosa administrativa por tratarse el auto inhibitorio de un acto de trámite.

Finalmente, resulta improcedente la fijación de costas procesales requeridas dada la naturaleza pública de la acción de tutela y los principios de gratuidad e informalidad que la circundan y que hacen que difiera ampliamente de un proceso ordinario judicial. Suficientes resultan los anteriores razonamientos para negar el amparo de tutela solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11