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STL10221-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 75638 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10221-2024 Radicación n.° 75638 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSSIE ESTEBAN MONTENEGRO PAREDES, JOHANA MONTENEGRO ROJAS y CLAUDIA ESTHER MONTENEGRO ROJAS presentaron a través de apoderado juridicial contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Jossie Esteban Montenegro Paredes, Johana Montenegro Rojas y Claudia Esther Montenegro Rojas en calidad de sucesores procesales del fallecido Manuel Esteban Montenegro Tovar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el padre de los petentes, Manuel Esteban Montenegro Tovar instauró proceso de simulación absoluta contra la Fundación Hospital de la Misericordia y el Banco Caja Social S.A., con el fin de que se declarara dicha acción sobre la Escritura Pública 6916 de 10 de octubre de 2014 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, en relación con la aclaración realizada por los demandados «a las escrituras públicas N.º 10954 de 29 de octubre de 1997 y 12808 del 22 de diciembre de 1197 otorgadas en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá», por medio de las cuales pretendían desconocer la posesión real y material que ejercía sobre ese predio y, en consecuencia, se ordenara la cancelación de la primera ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310303520190025601, autoridad judicial que, i) a través de auto de 26 de junio de 2019 admitió la demanda; ii) en virtud del fallecimiento del promotor el 4 de mayo de 2022 reconoció como sucesores procesales a los hoy accionantes y, iii) en providencia de 29 de noviembre siguiente declaró probadas las excepciones y, absolvió de las pretensiones.

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación que fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en sentencia de 28 de abril de 2023, confirmó la primera decisión. Contra dicha determinación, los sucesores interpusieron recurso de casación, que fue negado por el Colegiado el 16 de junio de 2023, argumentando que no contaba con la cuantía requerida para acudir a ese medio de impugnación. Decisión que fue recurrida en queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien en proveído de 20 de febrero de 2024 declaró bien denegado el recurso.

Argumentaron los accionantes que, para determinar la cuantía se debió tener en cuenta lo consignado en la demanda, relativo a que los linderos generales del predio en discusión se encontraban consignados en la Escritura Pública 6916 de 10 de octubre de 2014 de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, no obstante existían linderos especiales que se encontraban pendientes de definir en otro proceso judicial y, además la pretensión de la demanda estaba encaminada a que se declarara la simulación de las « escrituras públicas Nº10954 de 29 de octubre de 1997 y 12808 del 22 de diciembre de 1197 otorgadas en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá », en las que se desconocieron los derechos adquiridos por posesión sobre 648 metros cuadrados.

Precisaron que, contaban con la cuantía requerida para recurrir en casación debido a que, en el escrito inaugural, se estimó una suma superior a $5.091.443.250; el avaluó realizado por el perito fue $3.067.602.416 y, el catastral para el año 2023 correspondió a $3.109.293.000, montos que superaban el mínimo requerido. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordenara al accionado emitir una nueva decisión en la que se concediera el recurso de casación. Mediante auto de 19 de julio de 2024 esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional y, remitió el link de acceso al expediente digital.

El secretario de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación remitió el enlace para acceder al expediente digital. La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las pretensiones de la presente acción constitucional no se dirigían en su contra, no obstante, informó que en ese despacho cursaba el proceso 00520180055300, interpuesto por Manuel Esteban Montenegro Tovar contra Fundación Hospital de la misericordia, el cual se encontraba en trámite y, finalmente, remitió el link de acceso al expediente.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y, manifestó que en la provincia de 16 de junio de 2023 no se vulneración los derechos fundamentales del accionante, además no se satisfacía el requisito de inmediatez, por tanto, debía negarse el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 20 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado emitir una nueva providencia en la que se conceda el recurso de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Jossie Esteban Montenegro Paredes, Johana Montenegro Rojas y Claudia Esther Montenegro Rojas se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fueron reconocidos como sucesores procesales en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 20 de febrero de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 20 de febrero de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que la Sala Civil actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, relacionó los artículos 333, 338 y 339 del CGP, sobre los cuales recordó los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación y, en lo relativo al interés económico para recurrir precisó que, cuando las expectativas económicas del litigante vencido eran netamente económicas la cuantía debía ser superior a 1000 SMLMV, misma que debía fijarse con los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Resaltó que, en relación con el último presupuesto y según el último artículo relacionado, el recurrente contaba con la posibilidad de aportar un dictamen pericial por medio del cual acreditara el interés económico suficiente; esa facultad delegaba la carga probatoria de demostrar la cuantía suficiente, en cabeza de quien pretendía acudir al trámite extraordinario.

Agregó que, dicho dictamen debía ser radicado con el recurso o antes del vencimiento del término para interponerlo, no obstante, si el recurrente consideraba que el monto requerido podía identificarse con el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba relevado de su incorporación y, en tal circunstancia, el juzgador debía constatarlo, sin que le fuera permitido decretar pruebas adicionales.

Precisó que, en los procesos en que se debatía la simulación de un acto jurídico, el interés económico se encontraba ligado al impacto patrimonial que generaba la decisión de segunda instancia y, como se explicó en la providencia CSJ AC3056-2018 reiterada en la CSJ AC5934-2021, el valor de los bienes involucrados en el contrato en discusión era el referente para tener cuenta la cuantía para recurrir.

Al descender al caso en concreto, dijo que con la demanda se buscaba la « reconfiguración del patrimonio del convocante mediante la perdida de efectos de la trasferencia del precio (sic) identificado con FMI 50C-20305291», en relación con ello, la parte accionante aportó un avaluó comercial del inmueble en disputa, documento que al ser estudiado por el Tribunal develó que no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP, pues ni siquiera se identificó de manera precisa el valor del espacio terrenal afectado con el supuesto acto simulatorio y, de tal formal, no servía como base para determinar la cuantía. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala el dictamen pericial permitido por el artículo 339 del CGP debía cumplir con los requisitos del artículo 226 del mismo estatuto y, de no contar con ellos, la admisión del recurso no podía sustentarse en ese documento como lo pretendía la parte actora.

Adujo que, en tal contexto, el interés económico debía calcularse con los elementos de juicio existentes en el expediente, como lo hizo el ad quem, quien encontró que en la subsanación a la demanda se precisó el interés sobre una franja de terreno equivalente a 648 metros cuya cuantía ascendía a $785.716.512, valor que al indexarse a la fecha del fallo de segunda instancia no superaba los 1000 SMLMV.

Anotó que, a pesar de que el juez de primera instancia requirió oficiar al « Juzgado 5° Civil de Circuito de Bogotá para que envíe a costa de la parte interesada… la totalidad del expediente No. 110013103005 –2018-00553-00 », en el que según el demandante, se encontraban otro dictamen pericial, no obraba en el expediente respuesta a esa solicitud, como tampoco que el referido dictamen hubiera sido sometido a contradicción en la oportunidad pertinente, por lo que no tenía ningún valor demostrativo sobre el interés económico para recurrir.

Así las cosas, no prosperaba la queja y correspondía declarar bien denegado el recurso de casación. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00