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STL10221-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 40762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10221-2015 Radicación n.º 40762 Acta n.º26 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado por CAMILO CARDONA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, Camilo Cardona Cardona pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló el accionante que cumplió 60 años de edad el 29 de junio de 2011, fecha a partir de la cual solicitó a su empleador la suspensión de aportes para pensión; que pidió la pensión de vejez a Colpensiones, que la reconoció mediante Resolución GNR 006367 a partir del 1 de noviembre de 2012; recurrió para que se le pagara el retroactivo desde la fecha en la que cesó la obligación de cotizar, pero la entidad confirmó el acto administrativo citado, por lo que demandó y el Juzgado Primero Laboral de Pereira ordenó el pago de las mesadas a partir del 1 de agosto de 2011;

El Tribunal Superior de la misma ciudad, en decisión de 28 de abril de 2015 al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la providencia de primera instancia puesto que «al no existir una manifestación de voluntad por parte del actor o de la entidad demandada relacionada con la desafiliación del régimen de pensiones, no podía reconocerse el retroactivo pensional en los términos en que había sido solicitado y ordenado en la sentencia de primer grado»; por lo anterior, condenó al pago del retroactivo a partir del 6 de junio de 2012 en la suma de $9.675.441.60.

Afirmó que la decisión cuestionada desconoce el precedente judicial sentado por esta Sala de Casación acerca de la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de vejez y por tanto se le vulnera el derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal que revocó parcialmente la de primera instancia. Por auto del 27 de julio 2015, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y a quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Vencido el término las accionadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Esa eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones, que surgen del contenido mismo de la sentencia atacada en sede constitucional, aportada en audio: El tema en discusión, fundamentalmente, se limitó a establecer, en segunda instancia dentro del proceso ordinario que Camilo Cardona Cardona adelantó contra Colpensiones, si el demandante tenía derecho al retroactivo pensional por el periodo comprendido entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado y la de reconocimiento de la prestación; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, baso su disertación en que de ninguno de los elementos de juicio aportados al proceso se deriva el retiro tácito del sistema porque entre la última cotización, el 31 de julio de 2011 y la fecha de reclamación administrativa, el 6 de junio de 2012, transcurrieron más de once meses, tiempo que no consideró prudencial para derivar inequívocamente que la no cotización obedeció a la voluntad de retiro para acceder a la pensión, lo que no vio desvirtuado por la petición del actor a la empresa de no seguir cotizando; no obstante consideró que la prestación debía pagarse desde la fecha última citada, de la que puede inferirse el retiro tácito del sistema.

Sobre ese particular aspecto señaló el Tribunal lo siguiente: «(…)a juicio de la Sala en el sub lite no se presentó el retiro tácito en el sistema que jurisprudencialmente estableció esta Corporación por la sencilla razón que entre la última cotización de la historia laboral válida para prestaciones económicas hasta el 31 de julio de 2011 visible a folio 109 y la reclamación administrativa presentada 6 de junio de 2012, según se extrae de la resolución GNR 006367 de 2012 visible a folio 18, transcurrieron más de once meses y según lo ha señalado esta judicatura para que opere el mentado retiro debe mediar un tiempo prudencial entre la fecha que se dejan de hacer cotizaciones y la reclamación, sin que aquella la solicitud que aparece firmada supuestamente por el empleador el 15 de junio de 2011, pero que extrañamente está fechada el 29 de junio de 2011, supla la trascendencia de la aludida reclamación. Llama la atención de esta Colegiatura que el actor haya tenido la iniciativa de pedirle a la Industria Nacional de Gaseosas que dejara de realizar cotizaciones para el riesgo de vejez, pero haya esperado más de once meses para solicitar la pensión de vejez, por tanto al echarse de menos el reporte de retiro u otra probanza de la que se pueda establecer con certeza la desafiliación efectiva del sistema, la a quo debió considerar que por disposición del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere necesariamente la desafiliación del régimen tal como lo exige.

Implica lo anterior que la desafiliación del sistema es un requisito sine qua non para entrar a disfrutar la pensión y dicha situación debe aparecer clara para el fondo de pensiones pues el hecho de dejar de cotizar por sí solo no la determina. En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 2013, con radicado número 44362 con ponencia de la Dra. Elsy Cuello en los siguientes términos (…).

Bajo estos lineamientos queda descartado el retroactivo pensional (…) a partir del mes de agosto de 2011 como quiera que en esa fecha se dejó de cotizar más no se reportó expresamente el retiro del sistema ni tampoco se realizaron otros actos de los cuales pudiera inferirse la desafiliación, como por ejemplo la petición de la pensión; sin embargo, luego de confrontar el acto administrativo que reconoció la prestación a la demandante se observa que la demandada lo hizo a partir del mes de noviembre de 2012, sin reconocer retroactivo alguno de manera fundada ni manifestar expresamente la fecha en que el actor se desafilió o fue retirado del sistema.

La anterior postura sentada en la sentencia del 24 de abril de 2015 dentro del proceso radicado (…) recogió el precedente que venía sosteniendo esta Sala sobre el asunto objeto de litigio. Ahora, siguiendo el examen de la resolución que reconoció la prestación en cuestión visible a folio 18 se evidencia que la entidad admitió que la fecha de solicitud de la misma fue el 6 de junio de 2012 y atendió el requerimiento pensional sin objeción alguna, así las cosas ante la falta de certeza de la fecha de desafiliación al sistema y una justificación válida para que Colpensiones haya reconocido la pensión a partir de noviembre de 2012, considera esta Corporación que en este caso debe tenerse en cuenta el 6 de junio de 2012 como fecha de retiro del sistema y como límite para el pago del retroactivo el 31 de octubre de la misma anualidad …».

Luego esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal. El accionado estudió el asunto bajo la normativa que regula el tema específico y fue fiel a sus lineamientos, apoyado en la prueba recaudada. Por manera que, como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CAMILO CARDONA CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9