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STL10221-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL10221-2014 Radicación n° 36316 Acta n°.13 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EPAMINONDAS FRANCO ÁVILA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, la cual se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que Wilmer Gómez Riscanevo promovió en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; que en el libelo demandatario se indicó como lugar de su notificación, el kilómetro 19 vía Villavicencio-Acacias, Centro Recreacional Acuallano y se aportó un certificado de la Cámara de Comercio que así lo corroboraba.

Señaló que la Oficina Judicial de Villavicencio remitió a la dirección indicada la comunicación para la notificación personal, y como respuesta a ese trámite se recibió el 11 de junio de 2003, del empleado de la firma Interrapidísimo, un « simple memorando» mediante el cual devolvió el sobre contentivo de la notificación con la anotación « Local vacío », sin que se allegaran las documentales establecidas CPC art.315 ord. 1º último inciso.

Explicó que la apoderada del demandante solicitó su emplazamiento indicando, « desconozco el lugar de su domicilio y sitio de trabajo », contrariando lo expuesto en el escrito de demanda; solicitud a la cual accedió el despacho judicial sin que se cumplieran las exigencias contenidas en los arts. 315 -4º y 318 ibidem. Informó que la Oficina Judicial insistió en la notificación el 25 de junio de 2003, enviando nuevamente la comunicación respectiva, la cual arrojó idénticos resultados que la primera, toda vez que no fue entregada, ni devolvió la comunicación « con la anotación de que yo no resida o trabaje allí, ni que la dirección no exista ».

Afirmó que después de ser emplazado de manera irregular, le fue designado curador ad litem para que lo representara, quien no se posesionó en el cargo de acuerdo a lo ordenado en el auto correspondiente, pues aceptó « el (…) de perito y no el de curador (…) se notificó como demandado y no como curador »; auxiliar que además no adelantó gestión alguna para que él concurriera personalmente al proceso.

Dijo que sin su vinculación, conocimiento o defensa técnica alguna, se emitió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue modificada por el Tribunal. Agregó que la solicitud de amparo obedece a lo señalado por la Sala de Casación Civil al resolver la acción de tutela que había promovido con anterioridad, donde se dispuso su improcedencia al no haberse agotado los recursos ordinarios al interior del proceso, « y me insinuó» que podía formular incidente de nulidad e, inclusive, plantear el recurso extraordinario de revisión; por lo cual, para acatar tal determinación, suscitó tanto el trámite incidental en el proceso ejecutivo como el aludido recurso excepcional ante la Corte, pero ninguno prosperó. En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.

Solicita que se declarará « la nulidad de todo el proceso que se (…) viene adelantando (…) incluido el ejecutivo (…) a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 9 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado en su respuesta manifestó, entre otros aspectos, que el accionante presentó recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, el cual fue declarado infundado mediante providencia de 3 de septiembre de 2013, y que en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario formuló incidente de nulidad invocando la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el que mediante proveído de abril 9 de 2010 negó por improcedente, decisión frente a la cual concedió el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

Dijo además, que por la supuesta indebida notificación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual ya adelantó otra tutela, que denegó en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil al decidir la impugnación. III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En primer lugar, debe decirse que, el actor ya hizo uso de este medio excepcional, pero en aquella oportunidad adujo la indebida notificación en el proceso ejecutivo que siguió al ordinario de responsabilidad civil extracontractual, narrando hechos similares, protección que fue denegada por esta Sala de Casación en fallo del pasado 19 de marzo.

Ahora bien, por la presunta indebida notificación de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el CPC art.380 causal 7,el cual fue declarado infundado por la Sala de Casación Civil en decisión del 3 de septiembre de 2013, en la que se expresó: La afirmación del impugnante según la cual el actor en proceso ordinario debía conocer otro lugar en el cual podía ser notificado, se quedó en el campo de la mera especulación y no alcanzó el grado de certeza que se requiere para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión (…) La total ausencia de pruebas a tal respecto, impide concluir que se haya amenazado o vulnerado el derecho de defensa del revisionista, y, por el contrario, está demostrado que éste fue emplazado en legal forma debido a la imposibilidad de realizar la citación para la diligencia de notificación personal.

De igual modo, se acreditó que actuó por medio de curador ad litem, quien ejercitó su defensa, sin que se llegase a probar de ninguna manera que el demandante ocultó de mala fe el lugar de notificación para impedir que el demandado compareciera al proceso. (folio 35 del cuaderno del Tribunal). Así las cosas, es claro que las quejas que presenta el tutelante a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad ante los jueces naturales del proceso, pues las argumentaciones que hoy esgrimen fueron, las mismas que sirvieron de fundamento, tanto al recurso extraordinario de revisión, como a la nulidad que con la misma pretensión presentó. Por manera que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, insista tozudamente en obtener la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad civil que en su contra adelantó Wilmer Gómez Riscanevo, así como del ejecutivo que seguidamente se adelantó para exigir el cumplimiento de la sentencia, pues se insiste, ya ha sido estudiado tanto por los jueces ordinarios como por los de tutela, siempre con resultados desfavorables.

Con todo, del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa que el juzgado accionado haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que al no poderse notificar personalmente de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, a pesar de que la Oficina Judicial de Villavicencio envió la citación a la dirección que aparece en la Cámara de Comercio, Kilómetro 19 vía Villavicencio Acacías – Centro Recreacional Acuallano-, procedió a emplazarlo y nombró curador ad litem, con quien se adelantó el proceso.

Ahora, tampoco se observa que en la notificación del mandamiento de pago, el despacho haya incurrido en irregularidad alguna, toda vez que, según lo afirma el propio tutelante, ésta se hizo por estado, lo que guarda conformidad con las previsiones del CPC art. 335 inc.2. Así entonces, como se trató de un proceso ejecutivo seguido del ordinario no se requería que la orden de apremio fuera notificada personalmente, como dice el actor.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento planteado por los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez DARÍO SÁNCHEZ HERRERA Conjuez GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito aclarar el voto en relación con el fallo proferido por la Sala dentro de la presente acción de tutela, radicada con el número 36316.

Ello porque no obstante estar de acuerdo que con la decisión que contiene de no tutelar, discrepo en cuento con la motivación en que se funda la misma, que da a entender que si procede la acción de tutela contra providencias judiciales y, en mi sentir, la sola circunstancia de atacarse a través de esa acción decisiones de tal naturaleza, era y es razón suficiente para desestimarla, porque ese mecanismo no fue consagrada con esa finalidad, sino que es excepcional y subsidiario, como lo expresa el artículo 86 de la Constitución Nacional, y a falta de un medio judicial de defensa, que este caso se tuvo, como lo es el proceso en donde se dictó la providencia impugnada.

Por tanto, así la Corte Constitucional con posterioridad al fallo que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la acción de tutela previó que la misma procedía contra providencias judiciales, sostenga lo contrario, el pronunciamiento inicial de inconstitucionalidad es legal y el que se ajusta la Carta Política.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 10