CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75624 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10220-2024 Radicación n.° 75624 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ENRIQUE RAMÍREZ PARDO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta capital.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Enrique Ramírez Pardo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Juan Eduardo Ballesteros ante la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $270.000.000, más intereses moratorios, con ocasión de la prestación de servicios en la que se estableció el «pago de un bono de éxito por resultados positivos obtenidos».
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2022; sin embargo, explicó que con proveído de 16 de noviembre de 2023 la citada autoridad realizó un control de legalidad en virtud del cual declaró de oficio la falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias la jurisdicción laboral, advirtiendo que lo actuado conservaba validez.
Narró que, fue asignado el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con auto de 26 de enero de 2024 avocó el conocimiento del juicio, empero realizó un control de saneamiento en el que anotó que el proceso no podía ser ventilado a través de un proceso ejecutivo en tanto que el mismo fue planteado a fin de determinar «si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, si se cumplió con el mandato encomendado y con fundamento en ello, si hay lugar al pago de los honorarios reclamados», en ese orden, al encontrar que el litigio debía ventilase mediante un proceso ordinario laboral, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, es decir desde el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y concedió el término de 5 días a la parte demandante para adecuar la demanda a la especialidad laboral y como un proceso ordinario.
Explicó que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación, por cuanto en su sentir «su decisión tuvo en cuenta dos aspectos: 1) para su inadmisión a una demanda no pedida la juez lo que hizo fue declarar la nulidad del proceso y 2) el efecto consabido de la declaratoria de nulidad de todo el proceso fue que la juez desterró el mandamiento de pago, para negarlo [sin decirlo] y no tener a su juicio por existente un título ejecutivo.
Se ordenó en consecuencia tramitar un proceso distinto: declarativo». Señaló que el juez cognoscente con providencia de 16 de febrero hogaño concedió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y corrió traslado a las partes el 17 de mayo de la presente anualidad, sin embargo, el 31 de mayo de 2024 revocó el auto antes mencionado, para en su lugar, inadmitir la alzada contra el auto dictado el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; lo anterior, con fundamento en que el auto apelado no era susceptible del recurso de apelación, toda vez que se trataba de un mecanismo de saneamiento.
Alegó el tutelista que, erró el tribunal convocado al inadmitir el recurso planteado, pues en su sentir el auto de fecha 26 de enero de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta capital declaró la nulidad del auto en virtud del cual se libró mandamiento de pago, por lo que el colegiado no podía «abandonar su obligación de pronunciarse» con el argumento de que se trataba de un mecanismo de saneamiento que puso fin a su proceso ejecutivo convirtiéndolo en uno ordinario.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «se sirva estudiar la apelación de la nulidad procesal declarada por la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto la providencia de la Juez sí es apelable al tratarse de una verdadera NULIDAD PROCESAL».
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la decisión censurada y aportó el link del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Enrique Ramírez Pardo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia que zanjó la controversia es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la parte actora agotó los mecanismos judiciales contra la providencia cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto de fecha 31 de mayo de 2024 emitido por el Tribunal de Bogotá, este inició señalando que «al hacerse un nuevo análisis de la providencia cuestionada de primera instancia, se llega a la conclusión, de que en virtud de lo previsto en el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que declaró la nulidad de manera oficiosa y ordenó adecuar el trámite al procedimiento ordinario de primera instancia, no es susceptible del recurso vertical».
Paso seguido, el colegiado censurado trascribió el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y manifestó que si bien la juzgadora de primera instancia concedió el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6° ibídem, lo cierto es que encontró que «tal sustento normativo es equivocado, porque ese tipo de providencia que admite la alzada, es aquella en la cual el operador judicial resuelve el planteamiento de la invalidez procesal que le formulan las partes, ante lo cual el funcionario hace el respectivo análisis de la procedencia o no de la nulidad, que no es el caso aquí ocupa la atención de la Sala».
De ahí, que el juez plural advirtió que, si bien el operador judicial de primer grado declaró la nulidad de lo actuado, dicha decisión se adoptó como un mecanismo de saneamiento del litigio, pues los autos ilegales no atan al juez y, en ese orden, al avocar el conocimiento de la demanda por ser competente para ello, lo procedente era permitirle a la demandante adecuar el libelo, para lo cual indicó: (…) no podía dársele el trámite de un ejecutivo a un asunto en donde está en discusión el derecho al reconocimiento de unos honorarios por servicios prestados de carácter privado y, en tal sentido, ordenó a la parte actora que adecuara el escrito inicial, es decir, que surge como algo oficioso dentro del marco de acción de las facultades del juzgador para evitar daños procesales de mayor peso, que más adelanten inhiban una decisión de fondo, o causen una seria lesión al debido proceso y derecho de defensa de las mismas partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del CPTSS, en concordancia con el canon 132 del CGP.
Luego, el tribunal convocado precisó que, la decisión censurada no resultaba susceptible del recurso de apelación, en tanto que «en cuanto la adecuación al trámite correcto del litigio no aparece expresamente como susceptible de control ante el Superior». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que no resultaba procedente el recurso de apelación contra el auto denunciado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00