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STL10220-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94279 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10220-2021 Radicación n.° 94279 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA LUZ DARY LOZANO OSPINA contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 63001310500220110019700.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad social, vida en condiciones dignas, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Reveló que el proceso ordinario laboral que promovió contra la AFP Protección S.A., Compañía Seguros Bolívar S.A y Colpensiones finalizó con sentencia de casación CSJSL3288-2019 de 23 de julio de 2020, manteniendo indemne la pensión de sobrevivientes concedida a su favor.

Precisó que a continuación del proceso ordinario laboral, inició el ejecutivo con el propósito de que se librara orden de apremio contra la aseguradora y la AFP «por el retroactivo de las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas a la fecha», y en relación con Colpensiones « el pago de $200.000.oo como condena en costas del proceso [ ]; última entidad que depositó la referida suma, sin embargo, el 11 de noviembre de 2020, «11 meses después de haberse dictado el mandamiento de pago so pretexto de haberse demandado ejecutivamente sin haber transcurrido por lo menos 10 meses de haber quedado ejecutoriada la sentencia motivo de recaudo », solicitó la nulidad, que fue rechazada de plano por auto de 11 de noviembre de 2020, por lo que Colpensiones interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación».

Afirmó que respecto de tales remedios procesales, el Juzgado se pronunció por auto de 27 de enero de 2021, oportunidad en que no repuso y « deneg[ó] el recurso de apelación»; que contra el mentado proveído el 2 de febrero de 2021, vía correo electrónico «[…] la apoderada de Colpensiones […] propone el recurso de reposición y en subsidio el de queja»; que el 16 de febrero de 2021 se fijó en lista y una vez descorrido el traslado, por auto de 24 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto proferido el día 27 de enero de 2021.

SEGUNDO: Por secretaría expídanse las copias solicitadas por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES que estarán en el despacho por el término de 3 días a disposición de la apoderada judicial de la demandada.

TERCERO: En firme el presente auto, continúese con el trámite del presente asunto. Precisó que una vez en firme el citado proveído, el 24 de febrero de 2021 su apoderado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 446 de del CGP, solicitó dar traslado del crédito, petición que fue negada por auto de 27 de mayo del año que avanza, pues, según el juzgado, « dentro de las diligencias, y refiriéndose al recurso de reposición, y en subsidio de queja propuesto a la providencia de 27 de enero de 2021» se expuso que se encontraba «[…[ aun en trámite el último recurso presentando de manera subsidiaria”» y que contra esa providencia formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de los cuales se pronunció por auto de 23 de junio de 2021, resolviendo:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el día 27 de mayo del presente año, visible en el archivo digital 62 del expediente virtual, por medio del cual no se accedió a dar traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por las razones anotadas en antecedencia. En suma, arguyó que el Juzgado incurrió en vía de hecho, pues, en su criterio: i) le dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, desconociendo que los únicos medios económicos con los que cuenta para subsistir « son las mesadas ordinarias y extraordinarias que están consignadas por las ejecutadas» y ii) le permitió a Colpensiones, con « el supuesto recurso de queja, que siga interrumpiendo y entorpeciendo […] el devenir procesal, conociendo el despacho que lo único que ella ha venido atacando, y para la que está exclusivamente autorizada y facultada […] es la oposición de la condena en costas del proceso ordinaria […] que es una mínima parte del auto que libró mandamiento de pago, y que ya fue puesta a disposición del juzgado».

Aseguró que el accionado no se pronunció respecto del auto del 24 de febrero de 2021, cuando quiera que el despacho declaró extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto de 27 de enero de 2021 y ordenó la expedición de copias pedidas por Colpensiones, «porque en la parte resolutiva de ese auto no se concedió expresamente el recurso de queja; sino que simplemente ordenó la expedición de copias, sin que ello se entienda o se indique que sí se autorizó el recurso subsidiario».

Además, que si respecto del recurso principal se declaró su extemporaneidad, de « iuris es de entender que igual suerte tuvo el recurso subsidiario». Por último, manifestó que se cumplía con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, dado que la providencia objeto de la acción « no permite otra instancia u otro mecanismo de defensa […]» y el amparo se promovió dentro de los tres (3) meses posteriores al auto que, aduce, vulneró las garantías invocadas.

Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó:

PRIMERO: Dejar sin efectos la decisión judicial tomada en el numeral primero […] del pasado 23 de junio de 2021 dentro de las diligencias del proceso ejecutivo de Radicación Nro. 63-001-31-05-002-2011-00197-00 […].

SEGUNDO: Que se declare que dentro del proceso ejecutivo laboral de Radicación Nro. 63-001-31-05-002-2011-00197-00 […] a la fecha no existe recurso de queja por resolver.

TERCERO: Permitir […] presentar la reliquidación del crédito y darle traslado de ella a las accionadas en los términos del numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Que se declare que la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –, o por quien haga sus veces, no está facultada por ley para atacar todo el contenido del auto de mandamiento de pago del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso ejecutivo laboral de Radicación Nro. 63-001-31-05-002-2011-00197-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, promovido por la señora María Luz Dary Lozano Ospina en contra de las sociedades PROTECCION S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y COLPENSIONES.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., manifestó que esa sociedad ha sido garantista en su proceder y que los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a ella, con fundamento en lo cual solicitó la desvinculación. Protección S.A. expuso que ha actuado de manera constitucional, legal y jurisprudencial, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual consideró que debe negarse el amparo deprecado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia manifestó que dentro del citado proceso ejecutivo laboral se han presentado varios recursos por parte de la apoderada judicial de Colpensiones sobre algunas actuaciones que han impedido dar continuación al trámite, asimismo, la citada administradora presentó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y, una vez resuelta la misma, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, mismo que fue resuelto mediante providencia de 24 de febrero del presente año, en el cual el recurso principal fue declarado extemporáneo por haber sido planteado por fuera del plazo legalmente previsto en el artículo 63 del C.P.L y S.S., pero también se manifestó que como en subsidio se había solicitado la expedición de copias del auto proferido el 27 de enero de 2021 para tramitar el recurso de queja, se ordenó extender las piezas procesales solicitadas que estarían en la secretaría de ese despacho por el término de 3 días, sin que ninguna de las partes formulara objeción y, en consecuencia, la misma se encontraba ejecutoriada y en firme.

Así las cosas, indicó que era obligación darle trámite a todas las solicitudes planteadas por las partes y resolver las mismas, circunstancia que ha hecho en el asunto. En esas condiciones, aseveró que « la providencia reprochada por la accionante que decidió no reponer la decisión de correr traslado de la reliquidación del crédito», no se vislumbra caprichosa ni arbitraria, como lo propone la promotora del presente amparo, por el contrario, ese despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal del trámite, para lo cual al resolver la oposición planteada se sostuvo en la decisión adoptada en auto de 27 de mayo de la presente anualidad, pues no se encontraron fundamentos legales para reponer la providencia impugnada.

En ese orden, asentó que « se encuentra pendiente por resolver el recurso de queja planteado por la apoderada judicial de Colpensiones, aclarando que si bien la secretaría no remitió las copias al H. Tribunal Superior de este Distrito judicial en aquel momento, esta célula judicial al notar aquella omisión inmediatamente dispuso por auto de 29 de junio de 2021 adecuar el trámite dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., en concordancia con el Decreto 806 de 2020», ello porque en la actualidad los trámites se están adelantado de manera virtual y con el fin de que se decida el citado recurso ordenó remitir de « manera inmediata» al superior el link del expediente virtual para lo propio, decisión que fue notificada por estado y se encuentra en términos de ejecutoria.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo, tras advertir que la acción se instauró contra el auto de 24 de febrero de 2021 que autorizó el recurso de queja interpuesto por Colpensiones y la decisión de 23 de junio de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, frente a la decisión que, para la promotora de la acción, « detiene injustificadamente el trámite de su reliquidación del crédito».

En el anterior escenario, manifestó que en el sub lite la accionante dejó de lado el requisito de subsidiariedad, dado que no utilizó los medios de defensa para acudir directamente a la tutela: […] porque ningún pronunciamiento realizó cuando se corrió traslado del recurso que queja interpuesto por Colpensiones, ni interpuso recurso alguno contra el auto de 24 de febrero de 2021 que lo autorizó, ni reparó entonces frente al interés de la administradora pensional para prestar su crítica [ ] al punto que el accionante solo intervino el 1 de marzo para presentar un memorial con la reliquidación del crédito actualizado al 1 de marzo de 2021, sin que hubiera objeción o reparo frente a la decisión mencionada [ ] inconformidad cuando solo interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2021, que aplazó el traslado de la reliquidación del crédito, para cuando se resolviera el recurso de queja, memorial en que la propia accionante reconoció el 24 de febrero quedó en firme [ ].

Respecto de la última providencia, es decir, la de 23 de junio de 2021, advirtió que se produjo como respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 27 de mayo de 2021, que mantiene la misma ausencia del requisito de subsidiariedad, en cuanto se encuentra pendiente de decisión del Superior, «cuya intervención se mantiene inhiesta por la falta de actividad impugnaticia contra las decisiones que lo posibilitaron», por manera que el Juez constitucional carece de competencia para intervenir o anticipar la decisión del juez natural, máxime que el aplazamiento del traslado de la reliquidación no implica denegación del derecho sustancial que se reclama mediante el proceso ejecutivo, « sino la suspensión transitoria de tal trámite mientras se decide un recurso de queja »,que como quedo visto, permaneció en firme por falta de impugnación de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la impugnó la accionante, manifestando su disenso frente a los argumentos del juez constitucional y señalando que si bien, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al auto del 24 de febrero de 2021, no lo hizo «justamente porque […] favorecía [sus] intereses […] al no haber prosperado el recurso de reposición, y por ende, aunque no lo dijo expresamente el despacho, el recurso de queja ya que este se había presentado en el mismo documento de forma subsidiaria».

Expone que el hecho de que el juzgado hubiere ordenado la expedición de copias, no significa per se que se hubiere concedido el solicitado recurso de queja, pues, en su criterio, «insiste, en que la parte motiva de la providencia es clara en advertir que por extemporáneo no concedía el recurso de reposición (principal), y por sentido obvio y común se entendía que por la misma tardanza en su presentación, tampoco procedía lo pedido subsidiariamente, esto es el recurso de queja», y a pesar de su error, siguió manteniéndolo al «sostener que no se podía seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral porque “al parecer” existía un recurso de queja por resolver».

Aseguró que fue tan clara la parte motiva de la providencia que la apoderada de Colpensiones se desentendió del asunto y nunca retiró ni se pronunció respecto de las copias expedidas por el despacho, como tampoco sustentó el recurso, ni hizo la solicitud al juzgado para que se enviaran las diligencias al superior en los tiempos y términos que ordena el inciso 2 del artículo 353 del Código General del Proceso, como tampoco presentó directamente, y en el término que ordena la ley, la petición ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Pero que, empero lo anterior, por auto de 23 de junio de 2021 decidió no dar trámite a la reliquidación del crédito por encontrarse pendiente de resolver el recurso de queja, en lugar de adoptar las herramientas legales para enmendar el equívoco cometido en el auto del 24 de febrero de 2021 (numeral 5º artículo 42 y artículos 132 del Código General del Proceso, artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), « pero persiste en garantizar más los supuesto derechos procesales de la Administradora Colombiana de Pensiones que los derechos fundamentales constitucionales de la señora MARIA LUZ DARY LOZANO OSPINA».

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues a pesar de que en el asunto sub-lite, lo perseguido por la promotora de la acción es la invalidación del auto de 24 de febrero de 2021, que autorizó el recurso de queja interpuesto por Colpensiones y la decisión de 23 de junio de 2021, que a su vez resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante, decisión que, para la tutelante « detiene injustificadamente el trámite de su reliquidación del crédito», lo cierto es que la sentencia impugnada debe ser confirmada por las siguientes razones: Indudablemente, tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, la actora ningún pronunciamiento realizó cuando se corrió traslado del recurso de queja interpuesto por Colpensiones, ni interpuso reparo alguno contra el auto de 24 de febrero de 2021, que autorizó la expedición de la copias, ni reparó entonces frente al interés de la administradora pensional para prestar su crítica, pues solo vino a intervenir el 1º de marzo para presentar un memorial con la reliquidación del crédito actualizado al 1 de marzo de 2021, sin que hiciera objeción o reparo alguno frente a la mentada decisión, pues fue apenas cuando interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de mayo de 2021, que aplazó el traslado de la reliquidación del crédito, donde aludió a su inconformidad, omisión con la que sin duda soslayó el presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora bien, no queda duda de que Colpensiones el 2 de febrero de 2021 remitió al buzón del correo electrónico j02lctoarm@cendoj.ramajudicial,gov.co memorial cuyo asunto fue: « RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO LA EXPEDICIÓN DE COPIAS PARA TRAMITAR RECURSO DE QUEJA», el cual fue concedido por auto de 23 de febrero de 2021, en los siguientes términos: « SEGUNDO: Por secretaría expídanse las copias solicitadas por la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES que estarán en el despacho por el término de 3 días a disposición de la apoderada judicial de la demandada», y que por auto de 29 de junio de 2021, se ordenó remitir las diligencias al superior.

Por lo anterior, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ejecutivo materia de revisión constitucional, sobre todo, si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pues será el Tribunal Superior de Armenia quien deberá determinar sobre la viabilidad del recurso de queja formulado por Colpensiones y si estaba legitimada para tal efecto.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues aun cuando se aduce por la promotora de la acción, la conculcación de las garantías invocadas, al no poder hacer aun efectivo el derecho pensional reconocido, el cual sin duda se constituye en derecho sustancial, también lo es que, no puede perderse de vista el derecho procesal que le asiste a la entidad de que se surta, en el evento de ser viable, el recurso de queja que formuló, ya que de no ser así se estaría coartando su derecho al debido proceso contemplado en el 29 Constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00