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STL10220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10220-2015 Radicación n.° 61335 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por OMAR VANEGAS MUÑOZ contra el fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El señor Omar Vanegas Muñoz, a través de apoderado judicial, instauró la presente queja constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental al debido proceso. De lo narrado en el escrito de tutela y de las documentales aportadas con él mismo, se tiene que Bancolombia S.A. adelantó proceso ejecutivo singular en contra del aquí accionante, con el fin de obtener el pago de la suma de $115.344.808 contenida en el pagare No. 3830083461, $28.692.017 por concepto de intereses corrientes liquidados sobre el saldo de capital y los correspondientes intereses moratorios; que conoció del asunto el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el que mediante auto del 11 de diciembre de 2013, libró mandamiento ejecutivo; que con memorial del 30 de enero de 2014 el tutelante propuso las excepciones que denominó “falta de acreditación de la representación en el endoso”, “no negociabilidad del título”, fuerza mayor o caso fortuito, cobro de lo no debido y la innominada; que con sentencia del 25 de julio de 2014, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso tras aducir que revisada la cadena de endosos se encontraba que la misma había sido interrumpida y, por tanto, Bancolombia no estaba legitimado en la causa, pues previamente había endosado el título a Finagro; que apelada la precitada decisión, el Tribunal accionado con decisión del 22 de abril de 2015, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, ordenó la práctica de la liquidación del crédito y decretó el avaluó y remate de los bienes embargados.

Reprochó el accionante, en síntesis, que el Tribunal accionado incurrió en yerro toda vez que no tuvo en cuenta la falta de legitimación en la causa por activa de Bancolombia. Señaló que “(…) el título valor base de la ejecución fue endosado en procuración pero al observarse la nota de endoso no se acreditó la calidad de apoderado o representante legal de Bancolombia, de la misma se desconoce quién es la persona que suscribió dicho endoso y existe omisión frente a la fecha en la cual se realizó el endoso en procuración al Dr. Luis Ernesto Suarez Calderón”.

Advirtió que el endoso del título valor fue confuso, puesto que se firmó en la ciudad de Madrid el 28 de octubre de 2011 y ese mismo día se endosó a Finagro en la ciudad de Medellín, a lo que seguidamente Bancolombia nuevamente lo endosó, ya sin tener la titularidad, a Luis Guillermo Suarez Calderón en la ciudad de Madrid. Finalmente, señaló que la afirmación del Tribunal respecto del endoso en retorno que realizó Finagro en favor de Bancolombia S.A., revelaba una apreciación arbitraria constitutiva de una vía de hecho.

Con base en lo expuesto, solicitó al Juez de Tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, dejara sin efectos, la providencia emitida el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular en referencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar y correr el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca allegó escrito en el que luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo singular en comento, solicitó que se liberara a ese despacho de cualquier responsabilidad, en tanto, el proceso se había adelantado con sujeción a la Ley Procesal Civil.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia atacada y remitirse a las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la adopción de la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte, cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 2 de julio de 2015, denegó el amparo deprecado.

Señaló que revisadas las razones esbozadas por el Tribunal en la decisión atacada, no se encontraba irregularidad pues, por el contrario, se observaba que la misma había estado sustentada en la valoración integral de las pruebas recaudadas. De todas formas, aclaró que el accionante en su escrito no había expuesto los argumentos por los cuales estimaba que la sentencia de segundo grado o la evaluación probatoria que se había hecho de los elementos de convicción, vulneraba sus derechos fundamentales.

Recalcó en ese sentido, que la sola divergencia conceptual no tornaba procedente el amparo ni desvirtuaba el pronunciamiento de una autoridad judicial. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, con el fin de obtener la revocatoria del fallo de primer grado. Para ello, manifestó remitirse a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De acuerdo a los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la Sala de Casación Civil, la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el interior del proceso ejecutivo singular de Bancolombia S.A. contra el accionante, se encuentra debidamente soportada, no solo en el acervo probatorio recaudado sino en lo establecido en la ley comercial (arts. 621 y 709), civil y de procedimiento civil.

En ese orden, para avalar la legitimación en la causa de Bancolombia, el ad quem advirtió que el Juzgado de conocimiento había errado al negar las pretensiones del banco como quiera que no había valorado el documento visible a folio 4 del expediente en el que se encontraba “(…) el endoso de regreso hecho por FINAGRO a Bancolombia S.A., echado de menos por el juzgado, (…) en hoja adherida al pagaré ”, y el cual claramente hacía parte del título valor motivo de ejecución. En relación con la alegada falta de acreditación de quien aparecía firmando el endoso en procuración en calidad de representante legal del banco ejecutante y la confusa realización del endoso para el mismo día de su creación pero en diferente lugar, el ad quem advirtió que la fecha y el lugar en que se llevó a cabo la transferencia eran hechos irrelevantes jurídicamente pues no existía impedimento para que ello se surtiera de esa forma; ahora en relación con la calidad del endosante alegada, sostuvo que con la demanda se había arrimado copia de la escritura pública n° 12296 del 16 de octubre de 2012 a través de la cual se le había otorgado poder a las doctoras Ana Isabel Sánchez Jaramillo y Ana Cristina Correa Zuluaga “para endosar en procuración los títulos valores expedidos por el banco”; que la citada facultad había sido corroborada por la representante legal del banco en el interrogatorio de parte, quien finalmente ratificó que el endoso del título base de recaudo lo había realizado la apoderada de que trataba la mencionada escritura.

Bajo los anteriores parámetros se reitera que en el presente caso, no se evidencia una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, la providencia dictada por el Tribunal accionado se halla debidamente motivada y se adoptó luego de un análisis probatorio que, no se advierte, caprichoso o antojadizo. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando la sola manifestación de impugnación y remisión al escrito inicial no consigue derruir lo decidido por el Juez de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10