CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105713 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1022-2024 Radicación n.° 105713 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, BIG GROUP SALINAS CORP., DELCOP HOLDING COMPANY LIMITED – DELCOP COLOMBIA S.A.S., DELCOP LLC y VICENTE DE LUCA OBANDO, contra el fallo que profirió el 23 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades Big Group Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group Salinas Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando, a través de mandataria judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional refirieron que promovieron proceso de nulidad de acta de conciliación, con radicado 110013103042-20210049200, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 15 de febrero de 2023 emitió sentencia desfavorable a sus intereses y que, encontrándose, dentro del término legal interpusieron el recurso de apelación el 21 de febrero de 2023 contra la decisión adoptada por el a quo.
Afirmaron que, el 29 de marzo de 2023, les fue notificada la concesión del recurso de apelación por parte del Juzgado, por haber cumplido con todos los requisitos legales para su trámite, tras presentarse « en debida forma y tiempo», momento a partir del cual su apoderada revisó de manera constante la página de la Rama Judicial, respecto de la cual aseveraron que « hasta la actualidad, cuenta con diversos problemas para el acceso a la información que allí se carga por parte de los servidores judiciales, pues no tiene la capacidad suficiente del servidor para soportar una gran cantidad de usuarios al mismo tiempo, lo que dificulta la consulta de procesos».
Explicaron que, al consultar el proceso en segunda instancia, a través de la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ATKa2WFVO7Gq3DjhL%2ffVqtiTjE8%3d, advirtieron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aparecía con estado «INACTIVO» constantemente dentro del aplicativo, motivo por el cual se tornó imposible realizar la consulta del proceso.
Acotaron que, en el mes de octubre de 2023, data en la cual su mandataria pudo revisar el proceso, encontraron que el Tribunal Superior de Bogotá había emitido una serie de decisiones, que no fue posible consultar por las fallas antes descritas, y que, además, su contraparte remitió unos memoriales de los cuales no les dieron traslado conforme lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022.
Cuestionaron la falta de notificación del estado del proceso por parte del Tribunal, concretamente, del auto que admitió el recurso de apelación y que corrió el traslado de rigor, y del que declaró desierta la alzada, sí como de los memoriales que allegó la contraparte al proceso, al correo electrónico de su mandataria judicial, situación que derivó en la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas.
Destacó que durante el trámite de segunda instancia fueron continuas las fallas que presentaron las plataformas de la Rama Judicial, respecto de las cuales aseveró que fueron «de conocimiento nacional», lo que generó dificultades para el ejercicio de los profesionales del derecho, a lo que se debía sumar la congestión judicial que se presentó. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se revocara el auto de fecha 22 de junio de 2023 emitido por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se les otorgara, a través de su apoderada, la sustentación del recurso en término para que se surtiera de manera adecuada la segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de tutela, a fin de que la mandataria judicial allegara el poder que la facultara para actuar en nombre y representación de los convocantes.
Subsanada la anterior falencia, el 14 de noviembre posterior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Helí Abel Torrado Torrado, quien manifestó actuar, como apoderado judicial de las sociedades «GALVESTON INVESTMENT INC», «KINOR INVESTMENTS S.A.» y del señor Darío Antonio Urdaneta Ferrer, solicitó que se negara el amparo invocado.
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- Para el efecto consideró: En primer lugar, nótese que, contrario al dicho de los libelistas, no existió irregularidad en el enteramiento de los pronunciamientos dictados en la segunda instancia del asunto auscultado, en la medida en que ellos se notificaron a través de los estados electrónicos habilitados para tal fin, sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso: (i) el 21 de abril de 2023 se radicó y asignó la foliatura a un despacho del tribunal;
(ii) el 28 siguiente se admitió el remedio vertical que formularon los interesados contra la sentencia desfavorable de primer grado y se corrió traslado, de conformidad con el inciso 2 del canon 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación –proveído notificado el 2 de mayo (E-073); y, ante el fenecimiento de ese lapso en silencio, (iii) declaró su deserción, con auto de 22 de junio hogaño –notificado el día posterior (E-108) En ese orden, deviene diáfano para la Corte que no acaeció la anomalía denunciada, pues las mencionadas notificaciones se surtieron con apego a lo previsto en la normativa en cita, a través del uso de herramientas digitales; máxime si se tiene en cuenta que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la publicación de los estados electrónicos debe distinguirse de la consulta del sistema de gestión judicial, pues este último es meramente informativo y, bajo ninguna perspectiva, allí se entienden efectuados los enteramientos a los que aluden los tutelantes.
Agregó: Aunado a ello, la Sala ha insistido5 en que, para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.
De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces delas garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.
Por último, expuso; En lo que atañe a esta temática, también se advierte la la improcedencia del resguardo, comoquiera que, decantado, como quedó, que no se constató irregularidad alguna en la notificación de las determinaciones expedidas por el tribunal ad quem, los interesados no ejercieron el medio de defensa de que disponían frente a la decisión de 22 de junio de 2023, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la deserción de la alzada por la falta de sustentación, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Estatuto Procesal.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y para el efecto expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela e insistió en que las presuntas « irregularidades en el sistema de consulta web», les impidió que se presentara el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación en el término que la ley ha dispuesto para ello, al no conocer en ningún momento la expedición y publicación de esta providencia. Por último, expuso que se debía conceder el amparo invocado, tras argüir que: i) Debe atenderse a la materialidad del derecho contemporáneo en cuanto a la importancia de los sistemas de consulta web de la Rama Judicial para el litigio postpandemia, especialmente para la publicidad de las providencias que dictan los diferentes despachos colombianos. ii) Es un deber de las entidades públicas y de los despachos judiciales en específico el utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para facilitar el acceso a la información de los usuarios, que además debe coincidir con los repositorios administrativos físicos y virtuales contenidos en otras páginas web. iii) La vía judicial ordinaria del recurso de reposición era improcedente para el caso en concreto, toda vez que la falibilidad del sistema de consulta web impidió conocer el auto que declaró desierto el recurso de apelación. iv) La vía judicial ordinaria del recurso de reposición era ineficaz para la protección de los derechos fundamentales de mis poderdantes, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogotá habría utilizado las mismas argumentaciones que utilizó en su escrito de contestación de tutela.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir los autos calendados el 28 de abril de 2023 -por medio del cual se admitió el recurso de apelación y corrió el traslado de rigor- y 22 de junio de esa misma anualidad - a través del cual se declaró desierta la alzada-, en tanto alega la falta de notificación de los mismos, así como la falta de traslado de los memoriales allegados por su contraparte.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Big Group Salinas Colombia S.A.S. en liquidación, Big Group Salinas Corp., Delcop Holding Company Limited – Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando se encuentran legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como parte en el proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 22 de junio 2023, mientras que la súplica se presentó el 20 de octubre del año en curso.
No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte actora la parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, toda vez que respecto a los reproches relacionados con las presuntas irregularidades, consistentes en la indebida notificación de los autos por medio de los cuales el tribunal confutado admitió el recurso de apelación y corrió el traslado de rigor y el que declaró desierto el recurso de apelación, así como la falta de traslado de los memoriales allegados por la parte demandada, es menester indicar que incumple el mencionado presupuesto, en la medida en que dichos aspectos debieron ser discutidos ante el juez natural, a través de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance, a fin de que la autoridad judicial resolviera lo pertinente, sin que se observe, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, que hubiesen acudido a lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso, o discutido al interior del trámite del proceso las anomalías informadas por esta senda constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00