CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94265 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10219-2021 Radicación n.° 94265 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA YANETH ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil de petición de herencia número 2016-206.
I.
ANTECEDENTES La accionante relató que promovió proceso de petición de herencia contra Rodrigo González Porras y otros, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, despacho que por sentencia del 19 de enero de 2020 ordenó rehacer en su totalidad el juicio sucesorio de la causante Rosa María Porras de González –abuela de la tutelante– y condenó a los demandados –tíos, primos y hermanos de la accionante- a restituir, en favor de la promotora, los bienes adquiridos en la referida causa mortuoria.
Indicó que contra dicha determinación el extremo pasivo instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado el 16 de abril del año en curso, revocando parcialmente lo decidido por el a quo «excluyendo de responsabilidad a todos los demandados a excepción de [sus] hermanos». Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque: i) examinó aspectos que no fueron decididos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «como es: la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva - declarada en segunda instancia- la cual no fue objeto de debate en el trámite del proceso»; ii) decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, el cual «no cumple con la finalidad del artículo 169 del C.G.P., por cuanto no es una prueba útil y tampoco necesaria, en el proceso de petición de herencia, pues nunca existió controversia en torno al valor de los bienes que conforman la masa herencial»; iii) se apartó totalmente de la normatividad consagrada en el Código Civil que regula lo concerniente al proceso de petición de herencia, «obligando[la] a recibir la cuota parte adjudicada a los demás herederos, en una partición hecha sin [su] intervención […]»; y iv) desconoció el precedente jurisprudencial que «la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando en casos análogos, en los cuales sin excepción se ordena rehacer la partición, para que el heredero excluido de la inicial pueda ejercer sus derechos y así garantizar el debido proceso».
Manifestó que la decisión del tribunal fustigado le causa un perjuicio irremediable, pues no garantiza su derecho a recibir la cuota de la herencia que realmente le corresponde, máxime, cuando los demás herederos se apropiaron de todos los bienes de la causante Rosa María Porras de González. Sobre esos supuestos solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica» y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva que resuelva la alzada «con arreglo a las normas que gobiernan la acción de petición de herencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil hizo un resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del litigio de petición de herencia y compartió el link contentivo del expediente, sin pronunciarse frente a los hechos expuestos en el libelo genitor.
Quien manifestó ser apoderado de Jorge Martínez Galvis, Delvis Céspedes Olarte, Nini Johana Céspedes Olarte, Daniel Medina Muñiz y Hernando Díaz Rueda, «terceros adquirentes de buena fe», pidió que se declarara improcedente la tutela, porque no cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, dado que no se demostró un perjuicio irremediable y « pretende atacar una decisión de un Juez de segunda instancia en un proceso cuyas pretensiones son de contenido económico».
Rosalba González Díaz, heredera dentro del proceso sucesoral, se opuso a la prosperidad de esta acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que las sentencias proferidas en ambas instancias le fueron favorables y cosa distinta es que «no se encuentre conforme con las mismas». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó la salvaguarda deprecada por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que la interesada contaba con la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación, de conformidad con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, pues, además de que se trata de un proceso declarativo, uno de los bienes relictos de la causante tiene un valor comercial actual de $1.105.465.038,95, según la experticia practicada en segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó, alegando que para acudir a este mecanismo excepcional no era necesario que agotara el recurso extraordinario de casación, por «encontrarse sufriendo un perjuicio irremediable» representado en el «menoscabo económico» y en la difícil situación económica en la que se encuentra junto a sus hijos.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso civil número 2016-206, sin embargo, desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, ya que omitió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual era legalmente procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, dado que se trata de un proceso declarativo y el valor comercial de uno de los bienes a repartir es de $1.105.465.038,95, según el dictamen pericial practicado en segunda instancia aportado con la tutela, valor que hoy supera más de 1000 smlmv, estimación cuantitativa que debe establecerse al momento de proferirse la sentencia impugnada.
En esas condiciones, es evidente que la actuación de la parte accionante resulta inadmisible al no utilizar los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Ahora bien, dijo la impugnante que la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, por lo que viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «[…] el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».
Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.
En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto, y sin lugar a duda, la parte accionante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional, en la medida que solo manifestó un supuesto «menoscabo económico» con lo decidido en el litigio confutado, lo que resulta insuficiente para predicar la inminencia de un daño o deterioro.
En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00