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STL10218-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74002 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10218-2024 Radicación n.° 74002 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que VANLIX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y del análisis de las piezas procesales, se tiene que José Arturo Gómez Herrera promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto, intereses legales, indexación y las costas procesales, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 19 de septiembre de 2019, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió de las pretensiones a la empresa demandada, por lo que José Gómez interpuso recurso de apelación. Precisó que el 30 de abril de 2021 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera.

Adujo que la parte demandante dentro del proceso ordinario presentó recurso extraordinario de casación, pero el 30 de junio de 2022 desistió del mismo, y mediante auto CSJ AL2989-2022 de 13 de julio siguiente, esta Sala de la Corte aceptó dicho desistimiento. De las documentales se observa que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y dispuso la práctica de la liquidación de costas.

Por tal motivo, el 10 de octubre de 2022 aprobó la liquidación de las costas, lo que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la hoy accionante. Indicó que el 24 de octubre de 2022, el a quo resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada. Afirmó que el 1.° de noviembre de 2022, el Colegiado accionado recibió el proceso objeto de resguardo.

Adujo que el 31 de agosto de 2023 presentó impulso procesal con el fin de obtener información del expediente. Expuso que, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, el Tribunal convocado programó el 30 de noviembre siguiente como fecha para resolver la alzada. Narró que en dicha calenda no se resolvió el recurso de apelación, por lo que el 23 de enero de 2024 radicó derecho de petición para obtener información sobre la decisión que el Tribunal accionado proferiría el 30 de noviembre de 2023.

Manifestó que mediante proveído de 25 de enero de 2024 fijó nuevamente fecha para resolver la apelación para el 31 de enero siguiente. Censuró que la autoridad judicial no ha dado respuesta a los derechos de petición y que «tampoco se pronunció en la fecha acordada». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá que (i) resuelva el derecho de petición de 23 de enero de 2024, que requería información sobre la decisión que proferiría el 30 de noviembre de 2023 y (ii) «profie [ra] decisión escrita».

La acción de tutela se radicó el 27 de febrero de 2024 y, con proveído de 28 del mismo mes y anualidad, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del proceso objeto de amparo.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el 31 de enero de 2024 emitió auto que confirmó la decisión de primera instancia respecto a la liquidación de las costas procesales. El 6 de marzo de 2024, los magistrados que en ese momento conformaban la Sala de Casación Laboral Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la sala de decisión que aprobó la providencia CSJ SL2989-2022 de 13 de julio de 2022, que aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandante dentro del proceso ordinario.

Por tal motivo, con providencia de 5 de abril de 2024 se dispuso el respectivo sorteo de conjueces. Mediante auto de 30 de mayo de 2024, se declaró infundado los impedimentos manifestados por los magistrados en mención, por lo que dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, lo cual se surtió el 24 de julio de 2024. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá que resuelva la solicitud de 23 de enero de 2024, sobre información del proceso y que profiera decisión sobre el asunto. En ese contexto se tiene que, al examinar las pruebas adosadas al plenario, la respuesta allegada por el juez plural y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió auto de 31 de enero de 2024, notificado en estado n.° 37 de 1.° de marzo de 2024, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:  […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Valga aclarar que, respecto al pedimento de resolver el derecho de petición de 23 de enero de 2024, a través del cual requería información sobre la decisión que el Tribunal accionado iba a proferir el 30 de noviembre de 2023, basta señalar que en la medida en que fue resuelto el recurso de apelación el 31 de enero de 2024, vale anotar que, por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse al respecto, en la medida que, se itera, el ad quem ya resolvió la alzada.

Por tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales que se invocó, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00