CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94223 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10218-2021 Radicación n.° 94223 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA contra el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ante esta corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, dignidad e igualdad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, en la causa penal seguida en su contra bajo el radicado interno 51630 y se «condene a los accionados al pago de los perjuicios tanto materiales como morales que ha sufrido […] por cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales».
Para respaldar sus peticiones adujo, en síntesis, que la indagación e investigación frente a la noticia criminal que sirvió de base al proceso por el cual se interpone la acción de tutela, le correspondió al Fiscal 10 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con radicación 110016000-102-2016-00239, «quien a través de la página web de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que le formularía imputación de cargos », diligencia que fue programada para el 21 de septiembre de 2017 por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, empero, como para esa fecha se encontraba de permiso y también incapacitado, el Tribunal dispuso « el aplazamiento de la audiencia haciendo alusión a la solicitud presentada, indicando que la nueva fecha sería el lunes 25 de septiembre de 2017 a las 8:30 am., esto es, para día hábil siguiente al vencimiento de la incapacidad médica».
En vista de que no le era posible comparecer a la imputación de cargos, debido a que sus problemas de salud persistían, allegó una incapacidad médica suscrita por un neurólogo clínico, que le diagnosticó « párkinson avanzado de difícil manejo […] enfermedad degenerativa progresiva que requería intervención quirúrgica en su cerebro» y, por su condición, le recomendaron «no viajar en avión»; no obstante, el magistrado de control de garantías instaló la audiencia en la fecha aludida, negó la segunda solicitud de aplazamiento aduciendo que su intención « era evadir la comparecencia a la audiencia», sin valorar la prescripción médica aportada, lo declaró en «contumacia» y dispuso continuar con la actuación, lo que conllevó a que la Fiscalía Décima Delegada le imputara los delitos de «prevaricato por acción y por omisión y falsedad en documento público», en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Cartagena.
Alegó que existieron falencias en la formulación de la imputación por parte del ente acusador, ante su falta de claridad en los mismos, dado que «quien fijó el alcance de la imputación fue el Magistrado, cuando lo que debía haber hecho era no impartirle legalidad a dicho acto de imputación por incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 288 del C.P.P. y no haber suplantado a la Fiscalía en el ejercicio de la acción penal, como efectivamente ocurrió».
Que la orden de captura emitida en su contra el 25 de septiembre de 2017 no se pudo materializar ese día, por su precario estado de salud, tanto así que se encontraba hospitalizado en la Clínica Bocagrande, y fue así que se enteró que le habían formulado imputación, «sin darle la oportunidad de escuchar los cargos personalmente, y se le impuso medida de aseguramiento intramural a pesar de su estado », lo cual llevaba a concluir que « lo ocurrido el 25 y 26 de septiembre del año 2017 en el proceso […] fue una emboscada procesal contra una persona en situación de discapacidad», pues era tan delicado su estado que la « Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como nominador, lo retiró del servicio por invalidez.
Asociada a esa grave enfermedad, se encuentra desde hace varios años un deterioro no solo de su capacidad motriz, sino la presencia de múltiples y variados problemas cognitivos». Indicó que para el mes de enero de 2018 fue convocado a la audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fecha para la cual empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018, que «establecía la doble instancia para los aforados constitucionales»; que solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a las irregularidades acaecidas en la audiencia de imputación en la que se decretó la «contumacia», sin que mediara la solicitud de la Fiscalía, pero el 9 de julio de 2018, «la Sala Penal de la Corte, por mayoría, no accedió al pedido de nulidad, no obstante reconocer que efectivamente hubo un quebrantamiento de las formas propias del juicio», determinación que tuvo dos salvamentos de voto y «no permitió la interposición de recursos», pese a que el citado acto legislativo habilitó la doble instancia. Que el 17 de septiembre de 2018 reiteró la solicitud de nulidad de la actuación con base en un precedente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, pero la misma fue «devuelta», porque dicha pretensión ya «había sido formulada y decidida negativamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no podía volver a reiterarse»; y que en la audiencia preparatoria del 17 de enero de 2019 insistió en dicha solicitud, pero nuevamente fue desestimada, sin considerar el precedente horizontal invocado.
Actualmente la causa transita por la etapa del juicio oral. Para el tutelante, el proceso judicial seguido en su contra « esta viciado por la contumacia declarada con violación de las garantías fundamentales», dado que el Tribunal «dio lugar a un acto de discriminación como resultado de la aplicación literal de una norma legal que permitía establecer un criterio de diferenciación razonable de cara a la situación de salud que padecía» y «la decisión mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad, motivo del presente amparo, desdice del derecho al debido proceso, […] desconoce la importancia de la aplicación del precedente judicial horizontal, impide la aplicación de criterios de razonabilidad en el ejercicio de la acción penal y coloca al Estado ante la eventualidad de una declaratoria de responsabilidad patrimonial».
Finalmente, explicó que la acción de amparo cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «[…] se ha continuado con la actuación […]» y porque « el acto transgresor de derechos y garantías fundamentales sigue produciendo efectos y perjuicios irremediables al permanecer vinculado […] ilegalmente a un proceso […] donde la situación de ‘contumacia’ tendría incidencia directa incluso en las características de la pena a imponer, […], luego es un perjuicio que se proyecta a futuro y permanece a lo largo del proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó que el actor con antelación formuló dos acciones de tutela, de las cuales han conocido los despachos de los magistrados Luis Armando Tolosa Villabona -radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02712- y Luis Alonso Rico Puerta -radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01144-00, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se debe declarar improcedente esta nueva acción de tutela A continuación hizo un resumen de lo acaecido en el decurso penal confutado y manifestó que su actuación era válida y legítima, porque si bien el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la última, ello en manera alguna significaba, dada la ausencia de una regla de transición en esa reforma a la Constitución, que « por el solo hecho de su vigencia se hubiera producido el decaimiento automático de las competencias que venía ejerciendo la Sala de Casación Penal y de las cuales la sustrajo el Acto Legislativo».
Que ante ese panorama, la Sala contaba con competencia para continuar con el procedimiento legal que correspondía, «-ya que el proceso había sido repartido el 15 de noviembre de 2017-, hasta cuando entraron en funcionamiento las Sala Especiales, y por ello, el 18 de julio de 2018, se dispuso mediante auto remitir la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, cuyos Magistrados tomaron posesión del cargo ese día, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018».
Por lo anterior, explicó que como el proceso adelantado por la Sala contra el accionante se cumplía en única instancia, por tratarse de un aforado constitucional, no procedía contra el auto proferido el 9 de julio de 2018 el recurso de apelación –no interpuesto, además-, sino el de reposición, «como se comunicó por la Sala mayoritaria que adoptó la decisión de negar la nulidad propuesta, que tampoco fue elevado; pues, como se dijo, la competencia de la Sala de Casación Penal no había decaído, ante la inexistencia de las nuevas Salas Especiales creadas, manteniéndose la regla vigente antes de la promulgación de la reforma constitucional citada».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que por los mismos hechos y derechos el accionante ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 10 de junio de 2020, emitido dentro de la radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01144-00.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dijo que se abstenía de pronunciarse, en tanto para ese entonces el asunto no era de su competencia, dado que ésta se adquiere con la radicación del escrito de acusación que, para ese entonces, no se había presentado. Agregó que la actuación solo llegó a la Sala Especial de Primera Instancia el 31 de julio de 2018, por lo que « quedó impedida de conocer y valorar esa situación, en tanto la etapa propicia […], fue realizada precisamente 9 de julio de 2018 por la Sala de Casación Penal que en ese auto […] abordó el tema de las nulidades».
Igualmente, remitió copia de algunas actuaciones, en las cuales se podía constatar que « el trámite se ha dilatado, no ha sido posible adelantar el juicio oral por múltiples actuaciones del acusado y/o su defensor », y pidió que «se valore si en razón de los mismos hechos y derechos se ha presentado similar petición de tutela». A su turno, el Fiscal 10º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió que se declarara improcedente la tutela, porque los reparos del accionante no solo fueron debatidos y resueltos por la Sala de Casación Penal al resolver la nulidad alegada, sino que también fueron objeto de análisis en una acción de tutela anterior, cuya impugnación fue resuelta por la Sala de Casación Laboral mediante fallo STL4539-2020 del 15 de julio de 2020, que revocó el proferido por la Sala de Casación Civil (STC3682-2020 del 10 de junio de 2010) que había negado el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021 negó la salvaguarda deprecada, al advertir la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que el demandante acudió al presente trámite constitucional con idéntico propósito al planteado con anterioridad en otra acción de igual naturaleza, la cual fue resuelta por esa Sala en sentencia STC3686-2020, «por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la no prosperidad del resguardo invocado, […] pues no se constata motivo válido que justifique el proceder del gestor».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que con esta acción expone dos argumentos nuevos para declarar la nulidad de la actuación, relacionados con que «no era procedente la contumacia, ni la formulación de imputación, por no haber constatado el estado de salud y las implicaciones de la discapacidad que padece […] frente a la formulación de imputación, sustentados los planteamientos debidamente en la Ley 1996 proferida en el año 2019, con posterioridad a la imputación, y la sentencia del año 2020 de la Corte Suprema de Justicia, la cual también es posterior al fallo de tutela que hoy se enrostra, como definitorio de los mismos presupuestos».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si la Sala Especial de Primera de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia vulneró las garantías constitucionales invocadas por Taylor Ivaldi Londoño Herrera al negar la nulidad que formuló con fundamento en que se le imputaron cargos y fue declarado en contumacia, sin tenersed en cuenta su estado de salud, ni los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.
Pues bien, al examinar el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la Rama Judicial se advierte que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia constitucional, el ahora tutelante promovió con anterioridad una tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2020-01144. Escenario constitucional en el que acusó de vía de hecho, (i) « la contumacia declarada con violación de las garantías fundamentales […] sin tener en cuenta la prescripción médica »;
(ii) que la Sala de Casación Penal le hubiera dado trámite a la acusación cuando, por el Acto Legislativo 01 de 2018, había perdido competencia; y (iii) « la decisión mediante la cual la sala especial de primera instancia se rehúsa a resolver la solicitud de nulidad», lo que, en su parecer, «desdice del derecho al debido proceso, […] » y «sin considerar precedente horizontal invocado en un caso análogo», pidiendo como medida tendiente a reestablecer sus garantías fundamentales, que se anulara « […] todo lo actuado al interior del proceso identificado actualmente bajo el radicado interno 51.630 que cursa ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, a partir inclusive de la audiencia de imputación […] »; subsidiariamente, que se le permitiera «[…] formular la nulidad respectiva ente la Sala Especial de Primera Instancia, dándose el trámite que a la referida nulidad corresponde en la Ley 906 de 2004 […] » y que se sancionara a los accionados al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la vulneración de sus derechos, tutela que fue negada por la Sala de Casación Civil, por sentencia STC3686-2020 de 10 de junio de 2020, por las siguientes razones: Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones tanto de la Sala de Casación Penal – por la pérdida de competencia para actuar en la acusación y decidir la nulidad – como de la Especial de Primera Instancia – que rechazó la nueva solicitud (en el mismo sentido) planteada por la defensa del procesado – no atienden el postulado que viene de comentarse [inmediatez], ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia, con amplitud, el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio.
Así, obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos, en primer término, contra la Homóloga Penal que el 18 de enero de 2018 instaló la audiencia de formulación de acusación, escenario en el cual propuso la invalidez del acto de imputación, petición resuelta el 9 de julio del mismo año; y segundo, respecto de la Sala Especial de Primera Instancia, que en desarrollo de la preparatoria surtida el 17 de enero de 2019 rechazó la nulidad que nuevamente formuló su apoderado – la que no acreditó haber impugnado, pudiendo hacerlo – mientras que el presente amparo tiene fecha del 30 de abril de 2020 (pág., 1, archivo digital – demanda principal ).
Lo anterior permite establecer que, aun partiendo de la decisión más reciente, es decir, la emitida por la Sala Especial de Primera Instancia, hasta el momento en que se ejerció la acción, transcurrió más de un (1) año y tres (3) meses, superándose con amplitud el plazo señalado como razonable por la jurisprudencia. […] De suerte que, aunque el apoderado del actor expuso que la supuesta transgresión denunciada continúa vigente porque su representado sigue vinculado «ilegalmente» al proceso penal» y que además, por su precaria condición de salud debe flexibilizarse el aspecto de la tempestividad, no son esas circunstancias las que se adecúen a los supuestos fácticos referidos por la jurisprudencia en cita, de manera que resulte factible descartar el señalado principio de procedibilidad.
Lo anterior porque, de un lado, no puede la Corte ignorar las calidades del accionante – magistrado de tribunal superior – lo que sin dudas hace más exigible la previsión de los plazos para la interposición del instrumento constitucional, y de otro, pese a las dificultades de salud que aduce, siempre contó durante todo el proceso penal con defensa técnica idónea, que entre otras cosas, deprecó las nulidades que fueron denegadas por las Salas accionadas, por lo tanto, si entendía configurada desde entonces la vulneración hoy denunciada, se le imponía acudir con premura a la acción de tutela en reclamo de sus prerrogativas.
La anterior decisión al ser impugnada fue revocada por esta Sala mediante sentencia STL4539-2010, de 15 de julio de 2020 para, en su lugar, declararla improcedente por las mismas razones, expediente que fue remitido el 26 de noviembre de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluido de ese trámite el 29 de junio de 2021 según se verificó en la página web de ese alto tribunal[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-26&radi=Radicados&palabra=LONDO%C3%91O+HERRERA+TAYLOR+IVALDI&radi=radicados&todos=%25] De lo dicho hasta aquí resulta palmario que en el caso sub judice claramente se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo a lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por existir cosa juzgada constitucional, dado que el motivo de réplica ya fue agotado mediante la sentencia textualmente reproducida con antelación, sin que el hecho de alegar como nuevo argumento la existencia de un precedente horizontal de la Sala Especial de Primera Instancia o insistir en la falta de valoración de su estado salud para declarar la contumacia, pueda desvirtuarse el fenómeno de la cosa juzgada, pues la causa pretendi está dada, en esencia, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, máxime que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de valoración del estado de salud y la no aplicación de un precedente, sí constituyeron motivos de inconformidad en la tutela anterior, según quedó visto.
En todo caso, no sobra poner de presente al convocante, que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela, el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, puede tornar ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista[footnoteRef:2], así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde, en relación con el último elemento, precisó: « […] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia». [2: Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.] Lo anterior, únicamente para significarle al accionante que en lo sucesivo no podrá poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional bajos los mismos hechos y pretensiones, pues de hacerlo incurriría en temeridad.
En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00