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STL10218-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10218-2016 Radicación 67483 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARINO GUERRERO CARRASCAL contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, dentro de la acción de tutela que aquel instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado ROGER REDONDO REDONDO.

I.

ANTECEDENTES MARINO GUERRERO CARRASCAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario y se extrae de la documental aportada, que el 12 de febrero de 2014 celebró una conciliación con Roger Redondo Redondo, por la cual éste último se comprometió a pagarle $3.500.000 y a retirar la demanda de restitución de inmueble arrendado que interpuso en su contra, la cual cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha bajo el n° 2013 – 0484, mientras que el tutelante se obligó a desocupar el inmueble ubicado en la calle 18 n° 14 – 83 de esa ciudad.

Informó el accionante que Roger Redondo Redondo le entregó $500.000 y que el 19 de febrero de 2014 consignó el saldo de $3.000.000 en un título de depósito judicial, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha; que el 14 de agosto de 2015 solicitó a dicho despacho que se lo entregara, pero que éste se rehúsa a hacerlo, «argumentando verbalmente por el señor Secretario que deb [e] (…) entregar un predio, situación que se escapa de lo posible», pues indica que no reside allí y, en ese orden de ideas, «no pue [de] entregar algo que no está en [sus] manos».

Manifestó que a la fecha de interposición de esta acción el Juzgado Primero Laboral de Riohacha no ha resuelto su petición de entrega del título judicial y que no hay razón válida para que lo retenga. Afincado en el relato anterior, el promotor solicitó el amparo de sus derechos y pidió que se ordene a la autoridad accionada que haga entrega inmediata del título judicial que fue consignado a su favor, en el consecutivo n° 2013 – 0188.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, ordenó notificar al despacho accionado y vincular a Roger Redondo Redondo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral de Riohacha pidió negar las pretensiones del tutelante y aclaró que no se ha negado arbitrariamente a entregar el título judicial que se constituyó a su favor, sino que así como existe solicitud de entrega formulada por Marino Guerrero Carrascal, también existe oposición a la misma, presentada por Roger Redondo y que por esa razón, mediante auto de 19 de agosto de 2015 ofició a éste último para que informara si Guerrero Carrascal había cumplido su parte del acuerdo, a lo cual aquel dio una respuesta negativa y pidió la devolución de los dineros que había consignado.

Agregó que ante el conflicto existente, el 28 de septiembre de 2015 requirió nuevamente a Marino Guerrero Carrascal para que demostrara si había hecho la entrega del inmueble, pero no pudo notificarle el proveído porque «la residencia estaba cerrada»; que el 25 de febrero de este año Roger Redondo requirió otra vez la entrega del título judicial que consignó, porque Marino Guerrero Carrascal no le había entregado ni las llaves, ni el inmueble que tenía arrendado, motivo por el cual, el 10 de marzo del año que avanza ordenó oficiar por tercera vez al hoy accionante, quien en conversación con el secretario del despacho expresó que « eso era mentira, que en el juzgado no había ningún dinero consignado, y que no iba al palacio de justicia, porque le costaba subir las escaleras ».

Así las cosas, indicó el Juzgado cuestionado que hasta el momento, ni el accionante, ni su apoderada han acudido al despacho a rendir el informe requerido y eso ha impedido acceder a la entrega deprecada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016 declaró improcedente el amparo, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en tanto consideró que el accionante no ha intentado el « cobro coercitivo» del acta de conciliación adiada 12 de febrero de 2014, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Marino Guerrero Carrascal la impugna, para lo cual sostiene que debe concedérsele el amparo ya que no es cierto que deba restituir un inmueble, pues el proceso que Roger Redondo Redondo indica que está en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha nunca existió, de modo que no entiende qué espera el Juzgado accionado para entregarle el depósito judicial constituido a su favor.

Asegura que todo obedece a una « manipulación del operador judicial accionado», para desvirtuar un proceso laboral de varios años, a lo cual ha contribuido Roger Redondo Redondo con maniobras engañosas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Laboral de Riohacha porque, según dice, se rehúsa a entregarle el título judicial que Roger Redondo Redondo constituyó a su favor, para dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2014. Previo a dilucidar la cuestión, hay que precisar que en reiterados pronunciamientos esta Colegiatura ha manifestado que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, considera esta Sala que la decisión tomada por el a quo constitucional al negar el amparo deprecado en relación con la entrega del título judicial, no se vislumbra arbitraria o antojadiza, ya que tal como se resaltó en primera instancia, el proponente cuenta con medios idóneos para obtener la efectividad del acta de conciliación que celebró el 12 de febrero de 2014, que no es otro que a través de la acción ejecutiva encaminada a obtener el cumplimiento de los acuerdos contenidos en dicha acta y que no ha sido ejercitada por la parte interesada, hecho que trae como consecuencia la improcedencia de este resguardo excepcional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Y es que al analizar las probanzas arrimadas, no se observa ninguna que dé cuenta del agotamiento de la vía ejecutiva por parte del interesado, lo que permite inferir que no ha hecho uso de los medios que el ordenamiento jurídico le dispensa para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio antes referido. De este modo, se subraya, no es posible acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Menester es indicar que en estos casos el amparo puede proceder excepcionalmente, aun cuando existan otros mecanismos ordinarios pero, no obstante ello, su concesión está supeditada a que se demuestre una situación excepcional y de inminente vulneración de derechos que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que el proponente no demostró hallarse ante la amenaza de un perjuicio irremediable, lo que impide la prosperidad del resguardo pretendido.

Así pues, en el sub judice el amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene demostrado el padecimiento de un perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, como que ninguna amenaza se cierne sobre los derechos fundamentales invocados por el convocante que torne viable la intervención del juez de tutela, pues no debe dejarse de lado que no ha sido posible la entrega del título porque el interesado se ha rehusado a presentar el informe requerido para tal efecto, por el despacho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10