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STL10218-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.61209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10218-2015 Radicación No. 61209 Acta No. 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON EDWIN SEGURA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA TREINTA OCHO SECCIONAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la ciudad de Cali, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y el MINISTERIO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Jhon Edwin Segura promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Cali, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y el Ministerio Público.

En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que fue investigado por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento en concurso con el tipo penal de inducción al aborto, por la denuncia presentada por la señora Ilda María Segura Idrobo, como representante legal de su menor hija xxx; que adelantado el trámite correspondiente en primera instancia fue absuelto de la acusación; que apelada la decisión por el ente acusador el superior la revocó parcialmente para condenarlo por el delito de acceso carnal violento agravado; que contra el fallo de segundo grado se interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue inadmitido por falencias en la estructuración de los cargos.

Afirmó el accionante que con la actuación adelantada se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque, entre otras razones: i) no le comunicaron oportunamente de la investigación que se adelantaba en su contra para poder ejercer su derecho a la defensa en esta etapa, pues tanto la Fiscalía como los juzgadores de primera y segunda instancia consideraron que conocía de la investigación, porque hacía parte del grupo familiar de la víctima; ii) que se omitió el deber de « ubicar a la víctima y a la denunciante dentro del principio de no autoincriminación», es decir, que no se les advirtió, a la menor agredida y a la progenitora de ésta, la prohibición de declarar en su contra por ser pariente de ellas dentro del cuarto grado de consanguinidad; iii) que se valoraron indebidamente los elementos de juicio recaudados, lo que afectó su libertad personal; y iv) que la Sala de Casación Penal terminó coadyuvando con la tesis de la dos instancias sobre las irregularidades reclamadas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de la actuación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y corrió traslado a los convocados y terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fiscalía hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que la acción de tutela no cumplía con los requisitos establecidos por la doctrina constitucional para ser procedente.

El Tribunal accionado manifestó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia dentro del referido proceso y realizó un recuento de la actuación surtida. El agente de la Procuraduría adujo que no existía por parte del Ministerio Público, dominio del proceso penal que le hiciera trasgresor de los derechos al debido proceso, a la defensa, acceso a la justicia o cualquier otro derecho que se reclamaba.

Mediante fallo del 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional deprecada, tras advertir que la salvaguarda fue incoada tardíamente, el 5 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de siete meses, de haberse proferido el último proveído atacado, término que supera el estimado como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Agregó, que tampoco saldría avante la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues si bien este se atacó a través del recurso de casación, la demanda, soporte de esa impugnación fue inadmitida, porque se erró en la formulación de los reproches atribuidos a ese colegiado.

Finalmente, señaló que al margen de lo discurrido, reforzaba el fracaso de este auxilio que en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se había descartado la vulneración de garantías fundamentales del procesado. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, mediante escrito visible a folios 246 y siguientes del cuaderno principal, y solicitó remitir la actuación al superior para lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con la actuación penal que se adelantó en su contra, en especial con la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y con la inadmisión del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decisión esta última que data del 22 de octubre de 2014, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de siete meses desde que ello ocurrió, el 5 junio de 2015, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que hace improcedente el amparo y descarta que se esté utilizando este mecanismo constitucional como remedio urgente ante la vulneración de derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, en virtud de que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En ese sentido, también resulta improcedente la presente acción de tutela si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues si bien interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el mismo fue inadmitido porque se erró en la formulación de los reparos que propuso.

En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que con ello no solo desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, sino que sería tanto como reconocer que la propia negligencia del accionante dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9