CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2024-00465 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10217-2024 Radicado n.° 110010230000202400465 Acta extraordinaria n.° 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que CAMILO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ interpuso contra la E.P.S. FAMISANAR S.A., el JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, el JUEZ TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, MILLENIUM BPO S.A. y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el amparo constitucional, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y el que denominó «estabilidad laboral reforzada». En respaldo de sus pretensiones, relata que recibió un trasplante de córnea y padece de afecciones dermatológicas, gastroenterólogas y cardiacas, lo que ha conllevado a que le prescriban restricciones médico laborales, y que está afiliado a la E.P.S. Famisanar S.A.S. Indica que trabajó para la empresa «Millenium BPO», quien ha incurrido en diferentes conductas, entre ellas, «acoso laboral», dirigidas a desvincularlo del servicio, situación que –aduce- le «generó el rechazo de la córnea trasplantada» en el mes de noviembre de 2022 y, con ello, secuelas que deben ser tratadas por oftalmología y medicina laboral; sin embargo, señala que dicha E.P.S. «se niega a dar[le] cita».
Aduce que el galeno tratante le ordenó una serie de pruebas médicas dirigidas a mitigar los daños por el rechazo de la córnea y a obtener un eventual diagnóstico de glaucoma; no obstante, señala que la E.P.S. se niega a autorizarlos, como también ocurre con los medicamentos que requiere para la continuidad de su tratamiento. Señala que los médicos le prescribieron tratamientos para las distintas patologías que presenta, entre estos, citas con la especialidad de otorrinolaringología, así como seguimiento a los problemas que tiene en la piel, pero, insiste, en que la promotora de salud mencionada ha sido renuente en autorizarlos.
Destaca que ha presentado diversas acciones de tutela ante el incumplimiento de la E.P.S., una de estas ante el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes Con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y que la primera de las autoridades judiciales «le dio a favor los fallos la EPS se niega a cumplirlos (sic) y se le han enviado en reiteradas ocasiones el desacato y hacen caso omiso a entregarle las gotas que le tocan», en tanto que la segunda «le negó sus pretensiones».
De otra parte, manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no tramitó la queja que formuló contra el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la E.P.S. Famisanar S.A.: (i) que asigne citas médicas con el «médico laboral, otorrinolaringólogo, nutricionista, médico general, oftalmólogo de la Fundación Fundanal y optómetra»;
(ii) que asigne citas para la práctica de los exámenes de «pentacam, recuento de células endoteliales, glaucoma, nasolaringoscopia, lavado e irrigación de oídos, ecografía de tiroides con transductor de 7 mhz o más» (iii) que le entregue once envases de gotas «propieglomiderdicol» y los medicamentos «bilastina, naproxeno, ergotamina+cafeína, metoclopramida clorhidrato, desonida, metocarbamol y propilenglicol».
La acción de tutela se presentó el 19 de abril de 2024 y a través de auto de 25 de abril de 2024, se inadmitió y se requirió al accionante para que en el término de dos (2) días, señalara con detalle y precisión los reparos y pretensiones contra el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la empresa Millenium BPO S.A., la Presidencia de la República y la Comisión Nacional de Disciplina.
Cumplido el término anterior, el tutelante aportó escrito de subsanación en el cual precisó: (i) que el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en fallo de tutela amparó los derechos fundamentales que él invocó y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. autorizar la entrega de medicamentos y agendamiento de citas médicas del actor, decisión que el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad «confirmó»; sin embargo, la E.P.S. Famisanar S.A. no cumplió el fallo de tutela y el juez de primera instancia no tramitó la solicitud de apertura de incidente de desacato que promovió;
(ii) que la Comisión Nacional de Disciplina no tramitó la queja que formuló contra las autoridades judiciales accionadas y (iii) que Millenium BPO S.A. ejerció conductas tendientes a retirarlo del cargo que desempeña en la empresa. En consecuencia, a través de auto de 17 de mayo de 2024, se admitió la tutela y se corrió traslado a las accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, se recepcionaron las siguientes respuestas: 1. El Juez Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento) indicó que conoció de la acción constitucional « 2023 00272» que el tutelante presentó contra la E.P.S. Famisanar S.A. y la empresa « Millenium BPO» S.A., con el fin de que la primera otorgara la atención médica requerida y se ordenara a la segunda abordar de manera adecuada sus denuncias de acoso laboral.
Asimismo, informó que por medio de sentencia de 25 de octubre de 2023, negó el amparo constitucional invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la E.P.S. Famisanar S.A. atendió la solicitud y programó las consultas de oftalmología, gastroenterología, dermatología y odontología que el actor pidió; y en lo que concernía a la empresa citada, tenía que acudir a la jurisdicción ordinaria para abordar los conflictos jurídicos emanados del actuar que el accionante propuso.
Manifestó que el accionante impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2023, el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (i) modificó la sentencia de tutela de primera instancia, en el sentido de negar la pretensión tendiente a que se ordenara a la sociedad « Millenium BPO» S.A. abordar adecuadamente las denuncias de acoso laboral que el accionante presentó;
(ii) adicionó y ordenó al director de la E.P.S. Famisanar S.A. que suministrara al accionante el medicamento « propilenglicol, polietilenglicol que su médico le prescribió el 2 de octubre de 2023» y (iii) la confirmó en lo demás. Resaltó que, posteriormente, el tutelante presentó ante el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá apertura de incidente de desacato contra la E.P.S. Famisanar S.A. debido a la falta de entrega del medicamento prescrito, al cual se le dio el trámite correspondiente y, por medio de auto de 29 de enero de 2024, la autoridad judicial se abstuvo de ordenar apertura, pues el actor no tenía entregas pendientes del medicamento prescrito « propilenglicol, polietilenglicol y que si presentó la orden médica, estaba vencida, por lo que debía validarla nuevamente con el galeno de turno, lo cual se le conminó en la decisión adoptada».
Así, el Juez Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antes Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento) manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2. El Juez Noveno Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° «2023-00253» que el accionante promovió contra el «Ministerio del Trabajo, ARL Colpatria Famisanar E.P.S. Famisanar S.A., Fundación Oftalmológica Nacional y Millenium BPO», con el fin de que se le «autorizara y materializara» (i) «la entrega de las gotas oftalmológicas propilengicol […], esomeprazol, tacrolimus, emulsión tópica, acetaminofén, ácido fusidiaco (sic) y desonida» y (ii) le programaran las citas de «oftalmología, medicina laboral, estudio de campo visual, dermatología, otorrino, medicina general, gastroenterología y el examen de esofagogastroduodenoscopia».
También, solicitó (iii) que la empresa «Millenium BPO y la ARL Colpatria» le brindaran la atención médica laboral por parte de los oftalmólogos, y que (i) la Fundación Oftalmológica Nacional «enviara la historia clínica». Además, manifestó que a través de sentencia de 26 de diciembre de 2023, amparó los derechos fundamentales del tutelante y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. autorizar y entregar «esomeprazol, ácido fusídico, acetaminofén y tacrolimus emulsión tópica», así como las citas de «tomografía óptica de segmento posterior, estudio de campo visual central o periférico computarizado, especialista en medicina del trabajo, seguimiento por medicina general, otorrinolaringología, especialista de córnea y examen de esofagogastroduodenoscopia».
Refirió que el accionante solicitó el cumplimiento del fallo de tutela y por medio de auto de 16 de mayo de 2024, dio apertura al incidente de desacato e indicó que el 24 de mayo de 2024, el gerente técnico regional Bogotá de Famisanar E.P.S. rendiría declaración acerca del cumplimiento del fallo de tutela cuestionado. En ese sentido, el Juez Noveno Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y adelantó todas las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de tutela que profirió, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 3.
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que el accionante reclama. Al respecto, refirió que la secretaría de la Corporación emitió constancia de 20 de mayo de 2024, en la cual indicó que no se encontraron registros de proceso disciplinario en los que figure como quejoso Camilo Andrés Vargas.
Asimismo, señaló que se realizó una búsqueda en el correo de correspondencia de esta Corporación « correspondencia@cndj.gov.co », en el cual se identificó que el 20 de noviembre de 2023 el accionante allegó un escrito y, como quiera que los hechos relacionados en el mismo eran de competencia de la Secretaría de Gobierno Distrital, por medio de correos de 24 y 27 de noviembre de 2023, dicha dependencia remitió las diligencias al correo « radicacióndg.nivelcentral@gobiernobogota.gov.co », cumpliéndose con el trámite pertinente. 4.
La representante legal suplente de la empresa « Millenium BPO» S.A. realizó un recuento de varias tutelas que el accionante promovió en su contra, las cuales fueron negadas por los siguientes jueces constitucionales: · Juez Sesenta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, sentencia de 14 de septiembre de 2022. · Juez Veintisiete Civil Municipal, sentencia de 14 de diciembre de 2022. · Juez Setenta y Nueve Civil Municipal (transformado transitoriamente en Juez 61 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), sentencia de 3 de abril de 2024. · Juez Octavo Penal Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Bogotá, sentencia de 22 de abril de 2024. · Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, sentencia de 20 de mayo de 2024.
A su vez, resaltó que se profirieron las siguientes sentencias de tutela, en las que los jueces constitucionales ampararon los derechos fundamentales del actor: · El Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito Con Función de Conocimiento en proceso n.° « 2023-4665», sentencia de 9 de mayo de 2023. · El Juez Veintiséis Penal del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Bogotá en proceso n.° « 2023-00286», sentencia de 11 de diciembre de 2023. · Juez Noveno Penal Municipal Para Adolescentes Con Función De Control de Garantías de Bogotá, en proceso n.° « 2023-00253», sentencia de 26 de diciembre de 2023.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor ha abusado de la acción de tutela bajo el argumento de que la E.P.S. Famisanar S.A. le vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando lo que ahora solicita ya se le ha otorgado en acciones constitucionales previas. Asimismo, pidió que le impusieran costas al accionante, por el abuso en la interposición de las acciones de tutela. 5.
El gerente técnico regional Bogotá de la E.P.S. Famisanar S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues han garantizado los derechos fundamentales del usuario y así lo ha demostrado en los diversos fallos de tutela que los jueces constitucionales profirieron en favor del accionante. Para dar cuenta de lo anterior, relató que el accionante interpuso varias acciones constitucionales contra la entidad de salud, cuyo conocimiento le correspondió a los siguientes jueces constitucionales: · Juez Quince Penal Municipal Con Función De Conocimiento de Bogotá, radicado n.° « 2022-00067». · Juez Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, radicado n.° « 2022-00927». · Juez Veinte Civil de Oralidad de Bogotá, radicado « 2022-001052». · Juez Noveno Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, radicado n.° « 2023-00253».
Surtido lo anterior, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, el magistrado ponente requirió al Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá para que, en el término de una hora, indicara si el gerente de salud regional de la E.P.S. Famisanar S.A. rindió la declaración dispuesta para el 24 de mayo de 2024, respecto del cumplimiento del fallo de tutela con radicación n.° «11001407100920230025300».
En el término concedido para tal fin, el secretario del juzgado indicó que el 24 de mayo de 2024, dentro del trámite incidental « 2023-00253», se presentaron a declarar el apoderado judicial de la E.P.S. Famisanar S.A. y el gerente técnico regional Bogotá Famisanar E.P.S., y aportó copia de la declaración. Asimismo, con ocasión de las respuestas de tutela que el gerente de la E.P.S. Famisanar S.A. y la Representante Legal suplente de la empresa Millenium BPO S.A. brindaron en el trámite constitucional, el 28 de mayo de 2024, esta Sala profirió auto de mejor proveer, en el cual requirió al Juez Ciento Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento-antes Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento, Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Juez Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, Juez Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Juez Veinte Civil Municipal y Juez Cincuenta Civil del Circuito, todos de Bogotá, a efectos de que remitieran el expediente completo de las acciones constitucionales o los demás mecanismos que Camilo Vargas González haya tramitado en dichos despachos.
En virtud de dicha orden, se obtuvieron las siguientes respuestas. 1.El secretario del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías remitió copia del auto de 29 de mayo de 2024, en el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de sancionar por desacato a la E.P.S. Famisanar S.A. y dispuso el archivo del trámite, pues no existió incumplimiento respecto al fallo de tutela cuestionado. 2.El Juez Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aportó el expediente de la acción constitucional « 2022-00667» que el hoy tutelante promovió contra la E.P.S. Famisanar S.A. Del mismo, se advierte que por medio de sentencia de 22 junio de 2022, dicha autoridad judicial concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al representante legal de la E.P.S. Famisnar S.A. (i) entregar el medicamento […] « hialuronato polietelinglicol […] según orden médica de 01 de junio de 2022, en la cantidad ordenada por su médico tratante»;
(ii) « programar los exámenes y consultas de topografía computada corneal por elevación-pentacam, consulta por optometría y por especialista de cornea en la IPS Fundación Oftalmológica Nacional». Asimismo, compartió las actuaciones relativas al incidente de desacato que el actor promovió contra la E.P.S. Famisanar S.A. En dicho trámite, por medio de auto de 19 de agosto de 2022, el juez constitucional impuso a la Directora de Gestión de Riesgo Poblacional de la E.P.S. Famisanar S.A. sanción por desacato consistente en 5 días de arresto y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, en sede de consulta, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el fallo de 20 de septiembre de 2022, a través del cual revocó la decisión que el a quo emitió el 19 de agosto de 2022. 3. El Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá indicó que conoció de la acción de tutela con radicado n.° « 2022-001052» que el actor formuló contra la E.P.S. Famisanar S.A. y Millenium BPO S.A., y por medio de sentencia de 18 de noviembre de 2022, concedió el amparo y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. suministra los medicamentos « prednisolona, timolol maleato, prednisona, betametasona». 4.El Juez Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá remitió el expediente de la acción de tutela que conoció con radicado n.° « 2022-00927», que el actor interpuso contra la E.P.S. Famisanar S.A., Millenium BPO S.A. y Vanti S.A.ESP e informó que a través de sentencia de 13 de diciembre de 2022, concedió el amparo y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. autorizar y entregar los medicamentos denominados « naproxeno, timolul maleato, solución oftálmica y prednisolona».
Asimismo, negó la acción constitucional respecto a la sociedad Millenium BPO S.A. y Vanti S.A. ESP, por no existir conductas de las accionadas que vulneraran los derechos fundamentales del tutelante. El accionante impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió adicionar al fallo impugnado, el sentido que « la E.P.S. Famisanar S.A., si aún no lo ha realizado, entregue todos y cada uno de los medicamentos sobre los que exista orden médica vigente que esté relacionado con la patología del actor, evitando imponer barreras», y la confirmó en lo demás. 5.
El Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá compartió el expediente de la acción constitucional que conoció en impugnación con radicado n.° « 2024-00370-01» Al respecto, indicó que el actor promovió acción de tutela contra la E.P.S. Famisanar S.A., Millenium BPO S.A., Presidencia de la República, Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, Juez Noveno Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asunto que en primera instancia conoció el Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Juez Setenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), autoridad que a través de fallo de 3 de abril de 2024, negó el amparo constitucional invocado, pues al tutelante se le asignó la cita de especialidad de córnea y endoscopia para el 21 de marzo de 2024, y la de gastroenterología para el 8 de abril de 2024.
El accionante impugnó la determinación anterior y, por medio de sentencia de 20 de mayo de 2024, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. agendar las citas de « consulta por primera vez con especialista de medicina en el trabajo, consulta por primera vez con especialista de otorrinolaringología, examen de esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia, y consulta por primera vez con especialista en dermatología».
Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que los cuestionamientos de la acción constitucional se dirigen contra varios accionados, razón por la cual esta Sala no tendría competencia para tramitarla. No obstante, esta Sala conocerá el asunto a prevención, dadas las particularidades que se generaron con ocasión del trámite de impedimento.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En el asunto que se analiza, se tiene que el accionante acude a la presente acción de tutela, con el fin de que: (i) se ordene a la E.P.S. Famisanar S.A.: (i) que asigne citas médicas con «el médico laboral, otorrinolaringólogo, nutricionista, médico general, oftalmólogo de la Fundación Fundanal y optómetra». (ii) que asigne citas para la práctica de los exámenes de «pentacam, recuento de células endoteliales, glaucoma, nasolaringoscopia, lavado e irrigación de oídos, ecografía de tiroides con transductor de 7 mhz o más».
(iii) que le entregue once envases de gotas «propieglomiderdicol» y los medicamentos «bilastina, naproxeno, ergotamina+cafeína, metoclopramida clorhidrato, desonida, metocarbamol y propilenglicol». (ii) Asimismo, cuestiona que la empresa «Millenium BPO», ha incurrido en diferentes conductas, entre ellas, «acoso laboral», dirigidas a desvincularlo del servicio, situación que –aduce- le «generó el rechazo de la córnea trasplantada» en el mes de noviembre de 2022 y, con ello, secuelas que deben ser tratadas por oftalmología y medicina laboral; sin embargo, señala que dicha E.P.S. «se niega a dar[le] cita».
(iii)Igualmente, el tutelante cuestiona que el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá no tramitó la solicitud de apertura de incidente de desacato que promovió. (iv) Por último, manifiesta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «no tramitó la queja que formuló contra el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad».
En ese orden se analizarán las pretensiones del accionante. (i) E.P.S. Famisanar S.A. Para resolver lo pertinente, es oportuno indicar que las pruebas suministradas dan cuenta que el actor interpuso una acción de tutela previamente contra la E.P.S. Famisanar S.A., asunto que se asignó al Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá bajo el radicado «2023-00253 », autoridad que a través de sentencia de 26 de diciembre de 2023 concedió el amparo invocado y dispuso: (…)
SEGUNDO. - ORDENAR al Representante Legal (o quien haga sus veces) de la EPS FAMISANAR (i) autorizar y entregar de los medicamentos ESOMEPRAZOL 40MG CAPSULA O TABLETA CANT. 30; ACIDO FUSIDICO 2% CRE TOPICA (sic) TUBO CANT. 1 (sic); ACETAMINOFEN 500MG CANT. 30; y TACROLIMUS EMULSION TOPICA(sic) 0.03% TUB 30G CANT.1, conforme lo establezca la orden médica, a través de una IPS adscrita a su red y donde cuenten con los medicamentos.
De otro lado, (ii) autorizar y materializar las citas para TOMOGRAFÍA ÓPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR (AMBOS OJOS) -el 23 de enero de 2024 a las 11:00 a.m.- Y ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO (AMBOS OJOS) -el 4 de enero de 2024 a las 8 am-, ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO,SEGUIMIENTO POR MEDICINA GENERAL, OTORRINOLARINGOLOGÍA, ESPECIALISTA DE CÓRNEA Y EXAMEN DE ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA, en la IPS asignada o en cualquier otra con que cuente con convenio vigente, el médico y equipos para ello.
Asimismo, se aprecia que tal decisión no fue objeto de impugnación por las partes. En tal perspectiva, se advierte que varias de las peticiones que eleva el accionante en esta oportunidad respecto a citas médicas con « médico laboral, otorrinolaringólogo y médico general», no solo fueron analizadas en dicho trámite constitucional, sino también fueron objeto de amparo constitucional.
Justamente por esa razón el 28 de diciembre de 2023 el tutelante promovió incidente de desacato al considerar incumplida la orden de tutela y, al respecto, en auto de 16 de mayo de 2024, el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y requirió al gerente de salud norte y centro de la E.P.S. referida para que se pronunciara sobre el particular.
Una vez surtido aquel procedimiento, por medio de auto de 29 de mayo de 2024 el juez se abstuvo de sancionar por desacato y archivó el trámite, al considerar que la incidentada dio cumplimiento a la mayoría de las órdenes dadas, y lo único que quedó pendiente fue la cita médica con el especialista de córnea, que no se ha agendado por las dificultades para programar la cita, dada la escases de corneólogos en el país- solo existen 4- y solo uno de ellos laboral en « Fundonal IPS», única asociada a la E.P.S. Famisanar; por tanto, el juez consideró que dicha dificultad no podía atribuirse a una omisión dolosa de la E.P.S incidentada para cumplir el fallo objeto del incidente.
(ii) Incidente de desacato por sentencia de tutela contra E.P.S. Famisanar S.A. En ese orden, lo primero que se advierte es que le asiste razón al actor al referir que el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá no tramitó la solicitud de apertura de incidente de desacato que promovió, pues como pudo notarse, aquel funcionario no solo aperturó dicho trámite, sino que adelantó las etapas correspondientes hasta definirlo de fondo, en el sentido de concluir que la entidad incidentada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.
De ahí que no sea posible analizar las peticiones atinentes a que se ordene ala E.P.S. Famisanar S.A. que otorgue las citas con « médico laboral, otorrinolaringólogo y médico general», precisamente porque respecto de dichas peticiones ya hubo un pronunciamiento previo y, en tal sentido, es un asunto que corresponde analizar al Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de modo que, si el convocante considera que se ha incumplido alguna orden al respecto, debe plantear su inconformidad ante dicha autoridad.
De hecho, la Corte advierte que, a pesar de haberse impartido la orden de la programación de tales citas en aquel trámite constitucional, el actor promovió otra acción de tutela «2024-00370» contra las mismas autoridades señaladas en esta oportunidad, con el fin de que se asignara de nuevo cita de medicina laboral, de oftalmología y se ordenara la entrega del medicamento «propieglomiderdicol».
Aquel asunto se asignó al Juez Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien a través de fallo de 3 de abril de 2024, negó el amparo constitucional invocado; no obstante, el hoy accionante impugnó la decisión anterior y, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, el Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de tutela proferida el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, y vida del señor CAMILO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ.
TERCERO: ORDENAR a EPS FAMISANAR, y a la IPS CAFAM que a través de su representantes legales, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho 12 (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a generar las autorizaciones si fuere necesario agendar y llevar a cabo en un término no mayor a 48 horas, las siguientes citas: (i) Consulta por primera vez Especialista de Medicina en el Trabajo, (ii) Consulta primera vez especialista en Otorrinolaringología, (iii) Examen de Esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia, (iv) Consulta primera vez por especialista en Dermatología. En tal perspectiva, es claro que la cita con médico de trabajo y otorrinolaringólogo de nuevo fue objeto de decisión constitucional, motivo por el cual, se insiste, no es posible que en esta oportunidad pretenda un nuevo estudio al respecto a través de este mecanismo constitucional.
Ahora, el actor aduce que el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión adoptada por Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, de las pruebas suministradas se extrae que en realidad el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no conoció aquel trámite constitucional -que como se expuso no fue impugnado-, sino de otra tutela que Camilo Andrés Vargas González interpuso.
En efecto, nótese que aquel presentó acción constitucional contra la E.P.S. Famisanar, I.P.S. Cafam y la empresa Millenium BPO S.A., a efectos de que se otorgara «atención médica» y se ordenara a dicha empresa abordar adecuadamente sus denuncias sobre acoso laboral. Tal asunto se adelantó ante el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá bajo radiado «2023-00286», autoridad que en sentencia de 25 de octubre de 2023 dispuso:
PRIMERO: NEGAR por hecho superado los derechos fundamentales de la vida y salud, invocados por el señor CAMILO ANDRÉS VARGAS GONZÁLEZ (…), en contra de FAMISANAR EPS, empresa MILLENIUM BPO e IPS CAFAM, de acuerdo a la motivación que antecede.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado (…) frente a la pretensión de ordenar cita para medicina laboral, conforme a lo indiciado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de trabajo y estabilidad laboral reforzada, solicitado por el accionante, de conformidad con las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Exhortar a IPS CAFAM, a agendar citas y a prestar el tratamiento ordenado por el medico de manera expedita. El hoy accionante impugnó tal determinación ante el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien a través de providencia de 11 de diciembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, NEGAR la pretensión tendiente a que se ordene a la Millenium BPO abordar adecuadamente las denuncias de acoso laboral presentados por el accionante.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral al fallo de primera instancia en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental a la salud del actor frente al suministro de medicamentos. En consecuencia, ORDENAR al director de la EPS FAMISANAR que, si no lo ha hecho ya, SUMINISTRE al accionante el medicamento “PROPILENGLICOL 0.3% POLIETILENGLICOL 0.4% SLN OFT 10ML”, prescrito por su médico tratante el 2 de octubre de 2023.
TERCERO. En lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado. Posteriormente, el tutelante solicitó al Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la apertura de incidente de desacato referente a la entrega del medicamento prescrito, asunto al cual se le dio el trámite correspondiente y, por medio de auto de 29 de enero de 2024, la autoridad judicial se abstuvo de continuar con el trámite incidental, pues el tutelante no tenía entregas pendientes del medicamento prescrito « propilenglicol, polietilenglicol y que si presentó la orden médica, estaba vencida, por lo que debía validarla nuevamente con el galeno de turno, lo cual se le conminó en la decisión adoptada».
Ahora, la Corte no pasa desapercibido que se ordenó la entrega del medicamento «propilenglicol» conforme a la fórmula prescrita por el médico tratante el 2 de octubre de 2023 y, al respecto, el actor no especifica en esta acción si se trata de tal orden, caso en el cual debe cuestionarlo en dicha tutela como se expuso, o de otra que haya sido expedida en tal sentido.
Sin embargo, de corresponder a este último supuesto, se aprecia que en el interior del trámite de otra acción de tutela que el accionante interpuso contra la E.P.S. Famisanar S.A., Millenium BPO S.A. y Vanti S.A. ESP, el Juez Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien conoció del asunto, « 2022-00927», a través de sentencia de 13 de diciembre de 2022, concedió el amparo y ordenó a la E.P.S. Famisanar S.A. autorizar y entregar los medicamentos denominados « naproxeno, timolul maleato,solución oftálmica y prednisolona».
Asimismo, negó la acción constitucional respecto a la sociedad Millenium BPO S.A. y Vanti S.A. ESP, por no existir conductas de las accionadas que vulneraran los derechos fundamentales del tutelante. El accionante impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 15 de febrero de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió adicionar al fallo impugnado, en el sentido que « la E.P.S. Famisanar S.A., si aún no lo ha realizado, entregue todos y cada uno de los medicamentos sobre los que exista orden médica vigente que esté relacionado con la patología del actor, evitando imponer barreras» y la confirmó en lo demás. Como puede advertirse, en aquella acción constitucional se concedió un amparo integral respecto a los medicamentos que requiera el actor con ocasión de la patología que se alegó en la misma, esto es, « que está en un tratamiento oftalmológico ante la fundación oftalmológica nacional por una enfermedad que se llama queratocono y le realizaron tres cirugías, entre ellas un trasplante de córnea del ojo izquierdo, el cual está en tratamiento por la EPS y la clínica fundación oftalmológica nacional».
De ahí que la Corte reitere que si el actor considera que hay un incumplimiento por parte de la E.P.S. en el suministro de los medicamentos relacionados con su patología «queratocono», en este caso «once envases de gotas «propieglomiderdicol» y los medicamentos «bilastina, naproxeno, ergotamina+cafeína, metoclopramida clorhidrato, desonida, metocarbamol y propilenglicol», conforme se extrae de las órdenes expedidas por el médico tratante y la historia clínica que aportó en aquel trámite constitucional con fecha 18 de octubre de 2022, que confirma su patología «queratocono», debe ponerlo de presente en aquella acción a efectos que el juez imparta el trámite correspondiente para verificar su cumplimiento.
Igualmente, se tiene que el convocante solicita que la E.P.S. accionada le asigne cita para la práctica de examen de «pentacam», así como de optometría; no obstante, las pruebas suministradas dan cuenta que las mismas fueron objeto de análisis constitucional por parte del Juez Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que dispuso en sentencia de 22 de junio de 2022 ordenar al representante legal de la E.P.S. Famisnar S.A. (i) entregar el medicamento […] « hialuronato polietelinglicol […] según orden médica de 01 de junio de 2022, en la cantidad ordenada por su médico tratante»;
(ii) « programar los exámenes y consultas de topografía computada corneal por elevación-pentacam, consulta por optometría y por especialista de cornea en la IPS Fundación Oftalmológica Nacional». De hecho, el actor promovió incidente de desacato contra la sentencia de tutela referida, y a través de auto de 19 de agosto de 2022, la autoridad judicial impuso a la Directora de Gestión de Riesgo Poblacional de la E.P.S. Famisanar S.A. sanción por desacato de 5 días de arresto y multa de 6 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Sin embargo, en sede de consulta, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió el fallo de 20 de septiembre de 2022, a través del cual revocó la decisión que profirió el 19 de agosto de 2022. Ahora, en lo que atañe a la solicitud de citas médicas de « nutricionista y oftalmólogo », lo primero que la Sala advierte es que ello no ha sido objeto de análisis constitucional; sin embargo, en todo caso no se advierte procedente conceder el amparo en tal sentido, dado que en el material probatorio solo se advierte una fórmula médica de 21 de marzo de 2024, en la que se ordena cita para optometría, sin que se advierta algún elemento de convicción que permita establecer que se le prescribió la orden de atención con nutricionista, como tampoco que el actor realizara alguna gestión ante la entidad de salud con el fin de que se asignara la atención en la especialidad de oftalmología, situaciones que por sí solas no permiten establecer la renuencia de la E.P.S. en la concesión de las mismas.
Lo mismo ocurre con el segundo cuestionamiento que el tutelante expone, esto es, que se asignen citas para la práctica de los exámenes de «recuento de células endoteliales, glaucoma, nasolaringoscopia, lavado e irrigación de oídos, ecografía de tiroides con transductor de 7 mhz o más». En efecto, si bien entre las pruebas que el accionante adjuntó se aprecian unas órdenes médicas de 21 de marzo de 2024 y 4 de abril de 2024 de «topografía computada de corneal por elevación, recuento de células endoteidales, lavado e irrigación de oídos, ecografía de tiroides con transductor de 7MHZ o más, nasolarindoscopia », lo cierto es que no acreditó que adelantara las gestiones correspondientes ante la E.P.S. Famisanar S.A.S., encaminadas a que se asignara la fecha de atención correspondiente.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala advierte que las acciones constitucionales anteriores ya surtieron su trámite ante la Corte Constitucional, quien no seleccionó dichos asuntos, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (iii) Presuntas conductas de acoso laboral Empresa Millenium BPO S.A. De otro lado, referente a los cuestionamientos del actor relativos a que la empresa Millenium BPO S.A. incurrió en conductas de acoso laboral, tendientes a desvincularlo del servicio, la Sala estima que este asunto ya fue objeto de decisión constitucional a través de la sentencia que el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2023, providencia en la cual la autoridad judicial indicó que la empresa realizó todas las gestiones que tenía a su alcance para darle trámite a las solicitudes de acoso laboral que el actor presentó, razón por la cual no se puede realizar un nuevo estudio a través de este mecanismo constitucional.
Incluso, el Juez Cincuenta civil del Circuito de Bogotá, en sede de impugnación, por sentencia de 20 de mayo de 2024, revocó el fallo de tutela que el Juez Setenta y Nueve Civil Municipal (Transformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) profirió el 3 de abril de 2024, en lo relativo a la autorización de unas citas de especialidad, pero nada dijo acerca del pronunciamiento del juez constitucional de primer grado referente a los reparos contra la sociedad Millenium BPO S.A., en el sentido de que ya habían sido resueltos por el Juez Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien en segunda instancia negó las pretensiones del actor acerca de los presuntos actos de acoso laboral que denunció, por las razones expuestas en líneas anteriores.
(iv) Queja Comisión Nacional de Disciplina Judicial De otra parte, en lo que concierne al reparo relacionado con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relativo a que «no tramitó la queja que formuló contra el Juez Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juez Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad», la Corte advierte que a pesar de que el actor promovió una tutela previa, con radicado n.° «2024-00370», en la cual accionó a dicha autoridad judicial, lo cierto es que en aquella oportunidad no presentó un cuestionamiento específico contra esta accionada, igual a lo que ocurre en la presente acción constitucional, toda vez que dicha entidad informa que el actor ha formulado ninguna solicitud previa, y no existe prueba que dé cuenta de ello.
Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00