Micelio
STL10217-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94133 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10217-2021 Radicación n.° 94133 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COMERCIALIZADORA SALAS & ORELLANO S.A.S., EYDI ORELLANO ARIZA Y JESÚS EMIRO SALAS MERIÑO contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 20001-31-05-004-2018-00170-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes del presente mecanismo de amparo lo instauraron con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar Johon Ortiz García adelantó proceso ordinario laboral contra la Comercializadora Salas & Orellanas Ariza y Jesús Emiro Salas Meriño, asunto identificado con radicado 20001-31-05-004-2018-00170-00.

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el juzgado cognoscente por auto de 23 de noviembre de 2020 fijó fecha para realizar audiencia de trámite y juzgamiento el día 1º de diciembre de la misma anualidad, diligencia en la que se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada por estrados. En contra de la anterior providencia las partes no presentaron recurso en el término legal.

El demandante inició proceso ejecutivo, en el que se decretaron medidas cautelares, razón esta última que afirman los accionantes fue la que los llevó a percatarse de que en el proceso ordinario laboral ya se había proferido sentencia. El entonces apoderado de los demandados manifestó que no interpuso recurso por no haberse percatado de la comunicación del despacho en la que se informaba la fecha y enlace para ingresar a la audiencia virtual atrás referida; loa accionantes, por su parte, afirmaron que si bien es cierto el juzgado accionado envío el correo al apoderado en debida forma, no lo hizo con ellos, pues de manera equivocada lo remitió al correo electrónico jesus1954@gtmail.com y no a la dirección que era jesus1954@gmail.com.

Por lo anterior, señalan que el auto que fijó fecha para la realización de la audiencia en cuestión no fue notificado en debida forma, así como tampoco se suministró la información necesaria para acceder a la diligencia. Así, en síntesis, alegaron que era deber del juzgado accionado poner los proveídos en conocimiento de las partes remitiéndolas a los correos electrónicos, con el fin de « cumplir con el principio de publicidad y notificación de las mismas » Con fundamento en tales supuestos fácticos, solicitaron: […] dejar sin efecto, la ejecutoria de la sentencia proferida en el referido proceso el día 1 de diciembre de 2020[…] y, se ordene al operador judicial Accionado, se sirva notificar debidamente a los tutelantes, el contenido de los autos proferidos por ese despacho, en las fechas 2020/11/23, y la grabación de la audiencia realizada el día 2020/12/01, para cuyos efectos deberá remitirse a sus respectivos correos electrónicos y se les conceda un término prudencial para interponer los recursos, si así lo consideran.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado accionado respondió que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se realizaron respetando las garantías y derechos de las partes.

Presentó un informe pormenorizado de las diligencias precisando, en síntesis, que ni los demandados ni sus apoderados asistieron a las audiencias celebradas y que dentro del término legal no allegaron justificación por su inasistencia. Resaltó que las notificaciones de las providencias se hicieron con arreglo a las normas que regentan el trámite procesal y que, en particular, el auto cuya notificación se reprocha en el presente amparo, por el cual se notificó la continuación de la audiencia establecida en el artículo 80 del C.P.T., fue notificado por estado electrónico, conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020.

Con respecto al proceso ejecutivo mencionó que: […] tampoco se vislumbra irregularidad alguna, pues conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el día 15 de enero de 2021 se presentó solicitud de mandamiento de pago, el cual fue librado el día 16 de febrero de la presente anualidad y debidamente notificado por estado electrónico en el micro sitio de este juzgado disponible en el portal web de la Rama Judicial, a la parte ejecutada el día 17 del mismo año. […] Por su parte, el demandante en el proceso ordinario laboral se opuso a las pretensiones de la presente acción e indicó que no está llamada a prosperar, toda vez que no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por sentencia de 26 de mayo de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la salvaguarda instaurada, al considerar que « no se observó irregularidad alguna con la trascendencia de vulnerar derecho alguno a los accionantes ».

IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, los accionantes insistieron en la vulneración al ius fundamental, aclararon que la pretensión del amparo era que se dejara sin efectos la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que se les notificara debidamente; reiteraron las inconsistencias que, a su juicio, se cometieron por el despacho judicial accionado, sintetizándolas así: 1.- No haber enviado al correo electrónico de los sujetos procesales, concretamente al de mis representantes, el auto mediante el cual se fijó fecha para reanudar la audiencia materia de esta tutela, para que tuvieran pleno conocimiento, no sólo de su expedición sino, aún más importante, de su contenido. 2.- No haberles comunicado a mis poderdantes, la plataforma mediante la cual se practicaría la audiencia, el LINK, para ingresa a la misma. 3.- No haber, gestionado la manera de contactarse con e abogado de mis ahora representados, ni con estos, para conocer si presentaban algún problema de conexión o para ponerle en conocimiento de la práctica de la audiencia, Maxime (sic) teniendo en cuenta la importancia de la misma y más aún a sabiendas de que el fallo era adverso.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persigue que se « deje sin efecto, la ejecutoria de la sentencia proferida en el referido proceso », pues, en su criterio el extremo pasivo no fue notificado en debida forma de los autos mediante los cuales se convocó a la audiencia de trámite y juzgamiento.

Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por los tutelantes, la Sala advierte que no elevaron ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, al considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, los accionantes pueden acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino a este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna de los interesados ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

Máxime cuando el estatuto procesal en su artículo 134, dispone que las nulidades por indebida representación o falta de notificación, « podrán también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los quejosos no ejercieron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante el juez natural, sus discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, por DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00