República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10217-2015 Radicación n° 61133 Acta N° 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – MINISTERIO DE DEFENSA contra el fallo dictado por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 16 de junio de 2015, en el trámite de tutela que promovió LIBARDO HERRERA MASABEL en su contra y en la de la SECRETARÍA GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, la dignidad humana, la vida, la igualdad y el mínimo vital. Indicó que el 1º de octubre de 2014 envió a la Secretaría General del Ministerio de Defensa solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que reiteró el 14 de noviembre del mismo año y el 16 de enero de 2015; que mediante oficio 6751 de 12 de febrero de 2015 la « Subdirectora de Prestaciones Sociales me hace llegar un informe donde se me dice que (…) se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional la conformación del expediente prestacional para poder resolver de fondo» y que luego de casi 7 meses no ha recibido respuesta.
Señaló que es una persona con 63 años y de escasos recursos, por lo que pidió ordenar a las entidades accionadas responder de manera inmediata y de fondo su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por auto del 1 de junio de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación (folio 22).
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indicó que el 11 de febrero de 2015 solicitó la información respectiva a la Dirección de Personal del Ejército Nacional con el fin de que remitieran el expediente prestacional del solicitante y poder contestar de fondo el requerimiento. El 16 de Junio de 2015 el Tribunal concedió el amparo; señaló que se vulneró el derecho de petición del actor pues el deber de la accionada era dar respuesta de fondo y «aunque la entidad le dio a conocer la solicitud hecha a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para poder dar contestación, ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se vuelva a pronunciar».
En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas deberá responder clara y de fondo el escrito del accionante. Con posterioridad al fallo, El Subdirector de Personal del Ejército indicó que el trámite correspondiente era competencia de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, que verificaron las bases de datos y no se encontraba información alguna pues aquella se implementó en 1995 y el actor laboró entre 1984 y 1985 por lo que sus datos debían reposar en el Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional y solicitó su desvinculación de la acción. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme, la Directora del Grupo de Prestaciones Sociales impugnó, al considerar que no es de su competencia el derecho pretendido, y remitió las diligencias a la entidad encargada y recalcó que la Caja de Retiros dio respuesta parcial, por lo que considera que se vulneró el derecho al debido proceso pues se le ordenó resolver aspectos que no le son propios.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
El Decreto 1211 de 1990 en los artículos 232 a 235 explica el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales, previendo el trámite oficioso por parte del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares conforme a la hoja de servicios que debe ser elaborada por el Jefe de Personal. En el presente caso el Subdirector de Personal señaló que como el actor prestó servicios antes de la creación de las bases de datos, la información respecto a su vida laboral reposa en el Archivo General del Ministerio, no obstante estableció que el accionante «fue retirado mediante Resolución No. 00163 del 1 de abril de 1985, por la causal SEPARACIÓN ABSOLUTA, es así que con el tiempo de servicio señalado por el accionante y la causal de retiro invocada, son los elementos que esa Caja requiere para el pronunciamiento ya sea negativo o afirmativo respecto al reconocimiento de la pensión o asignación de retiro de acuerdo a la norma aplicable y de requerirse mayor información debe ser solicitada directamente ante el Archivo General».
Así, a pesar de que la entidad encargada informó lo de su competencia e indicó que en el evento de requerir más documentación debía comunicarse con el Archivo General del Ministerio, se evidencia que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha satisfecho de fondo la solicitud de Libardo Herrera, por lo que se confirmará la orden del juez de tutela emitido en primera instancia para que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo y precise al solicitante los requerimientos de éste, y aun cuando en la impugnación recalcó que el tema de debate no era de su competencia, debe insistirse en ello conforme las normas anteriormente reseñadas y si en su criterio requiere mayor información deberá, en armonía, acudir a los otros organismos de la misma entidad para resolver lo pedido, ello por cuanto los ciudadanos no deben ver afectados sus derechos por controversias administrativas, máxime cuando penden del mismo organismo y hacen referencia a derechos sociales como el reconocimiento de la pensión de vejez.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2