República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10217-2014 Radicación n° 55131 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado por xxx contra el fallo de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que le promovió a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI la cual se hizo extensiva al el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el 12 de agosto de 2011 demandó a xxx para que el menor xxx, fuera reconocido como su hijo; el Juzgado accionado, en sentencia del 4 de abril de 2013, declaró la filiación extramatrimonial y fijó como cuota alimentaria el 30% del salario devengado por el demandado.
Afirmó que solicitó la adición de esa providencia porque omitió reconocer las cuotas alimentarias causadas desde la presentación de la demanda, « como lo dispone el artículo 421 del Código Civil », la cual fue negada en auto del 27 de junio de 2013, decisión que recurrió y el Tribunal confirmó el 12 de marzo de 2014. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal « y en su lugar disponer que se resuelva favorablemente el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora xxx, y que se declare que el señor xxx debe las cuotas alimentarias causadas desde el momento de la presentación de la demanda ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de junio de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 58 y 59). El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali historió la actuación del proceso y señaló que la solicitud de adición de la sentencia se negó con fundamento en que los alimentos se deben desde la declaratoria de filiación y no en forma retroactiva; sostuvo que en el ordenamiento legal no se contempla la fijación de alimentos provisionales para el hijo extramatrimonial; que el ad quem confirmó su decisión, sin que en tal trámite se haya vulnerado ningún derecho fundamental (folios 72 a 74).
El Tribunal accionado no dio respuesta. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 19 de junio de 2014, negó el amparo; se refirió a las normas citadas por el Tribunal en su sentencia para resolver el recurso de apelación y consideró que sus conclusiones no son contrarias a la realidad procesal, ni se muestran arbitrarias o caprichosas pues acogen el mismo sentido expuesto por esa Sala de Casación en sentencia que en lo pertinente trascribió (folios 76 a 85).
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; adujo que al advertirse la contradicción entre dos normas que puedan definir un asunto se debe aplicar la más favorable por tratarse de los derechos de un menor que gozan de especial protección constitucional y que no hacerlo constituye vulneración del debido proceso (folios 100 y 101).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración del derecho invocado al confirmar la decisión del Juzgado y considerar que las cuotas alimentarias se causaron a partir de la declaratoria de filiación extramatrimonial. Cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que « el día 6 de febrero del año anterior el demandado acudió ante el Juzgado para perfeccionar el reconocimiento de su paternidad sobre el niño demandante, en términos del ordinal 4º del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 » y concluyó que de acuerdo con ese texto legal la fijación de alimentos surge a partir del reconocimiento de la obligación pues « toda decisión de la sentencia al respecto solo tiene efectos para después de la misma » (folios 23 a 29).
Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación jurídica acorde con jurisprudencia existente sobre el asunto, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente al recurso interpuesto, exigía un estudio sustentado en la norma que regula la fijación de alimentos en eventos como el ofrecido en el proceso, lo que dio lugar a la decisión reprochada, que, contrario a lo afirmado por la accionante no trasluce arbitraria o caprichosa.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7