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STL10216-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94065 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10216-2021 Radicación n.° 94065 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO SARMIENTO AGUILAR contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo constitucional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la convocada, en razón al rechazo de la demanda de pertenencia con radicado n.º 2020-00093, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que instauró respecto del predio de la carrera 4 B Bis número 54-34 de la ciudad de Tunja, con matrícula inmobiliaria 070-79810, en contra de la propietaria inscrita Rosa Leonor Aunta López.

En síntesis, refirió el accionante que sobre el mentado bien, como lo dijo desde la demanda con la que pretendió dar inicio al proceso civil de pertenencia, ha ejercido actos de posesión por el término mínimo exigido en la ley para su reconocimiento como adquirente por prescripción; y que las anotaciones que en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente aparecen, relacionadas con medidas adoptadas sobre el mismo por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., no generan gravamen alguno. No obstante, que mediante auto de 17 de septiembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja rechazó su demanda con fundamento en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, al estimar que sobre el bien pesa una limitación vigente dispuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y apelación con el argumento de que la norma en que se fundó el rechazo refiere es la improcedencia de la prescripción adquisitiva de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, y para su caso, la entrega que se hizo a la Dirección Nacional de Estupefacientes lo fue apenas a título de mera tenencia para su administración, luego, no es un bien imprescriptible, menos, de propiedad de entidades de derecho público, amén de que la medida cautelar registrada no interrumpe los actos de posesión, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, que el Juez A-quo mantuvo la decisión al indicar que la medida cautelar inscrita obedece a un interés superior al de un derecho patrimonial, prevaleciendo así la actuación de restricción a la propiedad, posición compartida por el Tribunal por auto de 30 de noviembre de 2020, que agregó que los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio no pueden ser poseídos por terceros para usucapirlos, al haber sido entregados en administración a la Sociedad de Activos Especiales SAS, para lo cual citó las normas que rigen la materia.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y ordenó la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y de la Fiscalía 37 Especializada adscrita a la Unidad de Fiscalías Nacionales para la Extinción de Dominio.

La Sociedad de Activos Especiales «SAE», informó que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Extinción de Dominio, cumple un « rol de mero administrador siéndole completamente ajeno el detalle de las diligencias, tiempos y decisiones que por las autoridades investigativas y judiciales son realizadas, así como aquellas decisiones tomadas por jueces de jurisdicción diferente», pero indicó que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, ordenadas en las Resoluciones Judiciales de inicio, cobran firmeza inmediata al carecer de recursos, por lo que la « jurisdicción especialísima de EXTINCION DE DOMINIO adquirió COMPETENCIA para resolver sobre la extinción del dominio de los bienes inmuebles y sobre las situaciones particulares de cada afectado.

Excluyendo así a las demás jurisdicciones para conocer de estos asuntos (sic)», lo que conlleva a afirmar que la tutela es improcedente, por existir otros recursos o medios de defensa, pues « el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de extinción de dominio, en aras de que sea esta la que dirima la controversia y examine las pretensiones de este», aparte de que no demostró un daño o perjuicio irremediable que permita obviar el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

Acotó, además, que las consecuencias de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio son limitar la libre disposición del bien por parte del propietario y la pérdida de la administración del mismo, la cual pasa al Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado « FRISCO», entidad que asume esta gestión « hasta tanto el funcionario judicial competente declare la pérdida del derecho de dominio a favor del Estado u ordene la devolución del bien al propietario que pruebe su derecho legítimo, gestión que realiza en calidad de secuestre según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014».

Concluyó que el predio se encuentra ocupado irregularmente, porque el ocupante no cuenta con un justo título, por lo que se ha ordenado su desalojo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, por sentencia de 6 de junio de 2021 denegó la protección invocada, al considerar que la decisión confutada del colegiado civil, « contiene una interpretación razonable y ponderada tanto de la situación fáctica como de las pruebas y del ordenamiento jurídico».

Para llegar a dicha conclusión, la Sala homóloga Civil fijó como problema jurídico a dilucidar, si la Sala del Tribunal accionada transgredió las garantías invocadas al confirmar el rechazo de la demanda de pertenencia, por la existencia de medida cautelar derivada del proceso de extinción de dominio, para lo cual estableció que «Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y, con observancia de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimar el resguardo habida consideración que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve a su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado y, por ende, respetable», toda vez que del certificado especial de tradición del inmueble se verifica que éste se encuentra afectado dentro de un proceso de extinción de dominio, medida soportada en el artículo 88 parágrafo 1 de la Ley 1708 de 2014, norma que, en conjunción con el artículo 34 de la Constitución Política, ilustra sobre la prevalencia del proceso de extinción de dominio y su naturaleza supra lega.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, con el fin de que el fallo sea revocado, bajo los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

La vista integral de la acción constitucional permita precisar que lo perseguido por el tutelante es que se deje sin efectos el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó el de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó de plano la demanda de pertenencia instaurada por el accionante en contra de la propietaria inscrita, razón por la cual ha de centrarse el estudio y análisis respecto de esa providencia que fue, en definitiva, la que impidió el avance procesal de la demanda de pertenencia del accionante, cuyo fundamento procesal tuvo como báculo el numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., como disposición especial para ese específico proceso.

Así las cosas, conforme a la precitada norma, como anexo obligatorio a la demanda debe aportarse un certificado del registrador de instrumentos públicos donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, con el fin de que la demanda sea dirigida contra éstos, como en efecto ocurrió en el caso origen de la tutela, en la medida en que en dicho anexo se certificó que Rosa Leonor Aunta de López es la titular del derecho real de dominio y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria tiene la calidad de acreedor hipotecario.

Ahora, de las anotaciones o registros visible en el folio referido, igualmente se advierte que con anterioridad a la interposición de la demanda de pertenencia, se había ordenado y practicado el embargo y pérdida del poder dispositivo del bien, en razón de un proceso o investigación de extinción de dominio; escenario y situación jurídica que obligatoriamente conllevaba observar y acatar las normas que rigen dicho proceso, pues, como lo anotó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dicha acción extintiva tiene el carácter o connotación de pública al tutelar intereses del Estado, es autónoma e independiente y tiene la característica de ser real, por lo que el accionante, si consideraba que su relación posesoria es válida, debía hacerse parte en la investigación correspondiente para defender su derecho, en atención a lo preceptuado en los artículos 13, 26, 28, 30, 87, 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 y la Ley 1849 de 2017, que imponen a la Fiscalía, en materia de medidas cautelares --artículo 87--, que « …deberá salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa» y de quienes eventualmente se vean afectados patrimonialmente por la acción de extinción de dominio al amparo del debido proceso constitucional.

Así, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegadas, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados.

En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar, era si los bienes objeto de « confiscación, vinculados a extinción de dominio, en la lucha contra el crimen organizado, puedan ser poseídos y se puedan adquirir en forma normal por prescripción adquisitiva de dominio…».

Ahora bien, para lo que aquí interesa, se observa que el ad quem, delimitó el marco jurídico aplicable a la materia y en ese entendido, invocó lo dispuesto en la Leyes 793 de 2002, 1708 de 2014, 1735 de 2015 y el Decreto 2163 de 2015, y advirtió que con la liquidación de la « DNE» lo que se produjo fue un cambio de la entidad encargada de la administración a la Sociedad de Activos Especiales SAS, cuya entrega del inmueble se le hizo el 30 de septiembre de 2014.

Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que la decisión de rechazo de la demanda de pertenencia proferida por el Juez A-quo, esta acorde a derecho y encontró razonable confirmarla.

En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00