República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10216-2014 Radicación n° 55119 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por YENIS ALEXANDRA MARÍN MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de mayo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el cual se hizo extensivo a ALMAGRARIO S.A., DIACO S.A., SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso «por vías de hecho» y al de petición, que estima quebrantados por los accionados. Anotó que era propietaria de un tractocamión de servicio público, modelo 1950, por lo que se postuló para solicitar la desintegración física y total del mismo y entregó la documentación requerida el 28 de julio de 2009; el 23 de noviembre siguiente se le corrió traslado del «Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga Nacional», Almagrario S.A. recibió el vehículo el 15 de diciembre cuya revisión técnico mecánica la realizó la Policía Judicial de Automotores el 17 de diciembre de 2009.
El 20 de enero de 2010 el Ministerio accionado informó que el vehículo había sido chatarrizado el 1º de septiembre de 2006, según lo certificó Diaco S.A., por lo que se presentó el 3 de marzo siguiente ante dicha Cartera, donde se le indicó que «hay un gemelo» por lo que se iba a dar aviso a la Fiscalía, lo que se verificó el 9 de junio de 2010.
Indicó que el 26 de noviembre de 2013 se le entregó informe de la investigación adelantada por la Fiscal 129, en la cual se demuestra que es «la única dueña», acorde con las pruebas recaudadas. Aseguró que ha realizado varias reclamaciones al Ministerio de Transporte, la última de ellas fue el 28 de noviembre de 2013 para obtener el pago de la suma adeudada, sin que exista pronunciamiento, circunstancia que le ha generado perjuicios materiales y morales, pues del vehículo chatarrizado percibía sus ingresos, con los cuales sostenía a su familia; agregó que es madre cabeza de hogar y tiene una «niña especial».
Por lo anterior solicitó que se ordene al Ministerio «dar respuesta de fondo», con relación «al pago de la postulación de desintegración física y total del vehículo de transporte de carga público de placas TPJ-434 de acuerdo a la Resolución 4160 de 2008 los cuales son $70.000.000 y se haga efectivo el mismo, junto con los intereses generados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 6 de mayo de 2014, el Tribunal asumió el conocimiento, dispuso notificar a la autoridad accionada y dispuso posteriormente, vincular a las demás entidades accionadas. El Ministerio aceptó no haber pagado el incentivo económico, debido a la investigación que adelanta la Fiscalía; de la cual ha solicitado información y se le indicó que se encuentra en curso; resaltó que «hasta no tener certeza de la investigación realizada por parte de la Fiscalía, no procederá a continuar con el trámite que le corresponde no sin antes indicar, que el trámite realizado por esta Entidad es eminentemente administrativo», y que esa información se le ha suministrado a la actora cuando se ha acercado a sus instalaciones.
Los vinculados guardaron silencio al requerimiento. Por sentencia de 19 de mayo de 2014, el Tribunal consideró: «en el informativo se dio respuesta a cada solicitud elevada tal como lo acepta el accionante en los documentos aportados como prueba. Por lo tanto a la accionante se le explicó las pautas que debía seguir para tramitar el pago de dicha desintegración»; evidenció la respuesta otorgada el 9 de mayo de 2014, frente a la última solicitud elevada, pero estimó que no se configuró un hecho superado «puesto que la accionante no ha sido notificada de la respuesta»; por ello amparó el derecho de petición «para que se notifique a la accionante y solo con dicho fin».
Adicionalmente, arguyó que no se había quebrantado el debido proceso, pues el trámite administrativo fue suspendido porque la investigación penal podía influir en ella; agregó que aun cuando se profirió orden de archivo en la indagación que adelantó la Fiscalía por el presunto delito de falsedad en documento público, la misma debe aportarse al proceso administrativo.
Finalmente indicó que no acreditó que su hija «amerite especial protección por parte del Estado». IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; insistió en el amparo al derecho fundamental al debido proceso, pues la Fiscalía General de la Nación determinó que el vehículo que poseía era el original, lo que la hace beneficiaria del pago reclamado, ya que esa entidad «es un ente con seriedad y sus decisiones deben ser tenidas como ciertas y a la fecha se ha desconocido mi derecho».
Replicó que su hija de 8 años de edad sufre de «convulsiones de ausencia y un atrofio en la parte frontal parietal del hemisferio derecho del cerebro», lo cual demuestra con la historia clínica que aporta con el escrito de impugnación. Por ello solicita «se le ordene al accionado, estudiar la actuación seguida en la Fiscalía, para que se tenga en cuenta que la suscrita reposa como propietaria del vehículo de Placas TPJ-434, a fin de que proceda a responder por el derecho que me asiste y sean cancelados los dineros producto de la desintegración de mi vehículo».
V. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto advierte la Sala que el Tribunal amparó el derecho de petición a la accionante, al no haberse notificado la respuesta emitida por el Ministerio de Transporte el 9 de mayo de 2014. En tal sentido, se acompañará la providencia del a quo, pues evidentemente no se observa constancia de remisión de tal comunicación a la promotora para que enterara de lo resuelto.
Ahora bien, reprocha la recurrente la negativa al amparo del debido proceso, en tanto la Cartera Ministerial accionada no ha tenido en cuenta la orden de archivo que profirió la Fiscalía en la investigación por el presunto delito de «falsedad material el documento público». Al respecto, si bien es cierto el Ministerio ofreció respuesta el 9 de mayo de 2014, en la misma consignó que «hasta tanto la Fiscalía no resuelva de fondo la situación Jurídica del caso en particular, esta entidad no procederá a continuar con los trámites a que haya lugar», de lo que se colige, que para dicha época no tenía conocimiento del proveído que dispuso el mencionado archivo, asunto que se infiere tampoco conocía la actora para el inicio de esta acción, 30 de abril de 2014 (folio 68), y que sólo aportó el 15 de mayo siguiente; destacándose que es al trámite administrativo al que debe incorporar dicha providencia, para que continúe el curso del solicitado reconocimiento económico ante el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte.
Bajo ese orden, es dable predicar que el Ministerio accionado no ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional que amerite su amparo. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con las precisiones enunciadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8