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STL10215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63838 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10215-2021 Radicación n.° 63838 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAFAEL COLOMO VALIENTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 08001310500320150042901.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal resolver el recurso de apelación formulado por su contraparte en el litigio objeto de la tutela o «la perdida(sic) de competencia por parte de su despacho toda vez que se ha demorado injustificadamente en la resolución del proceso».

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones persiguiendo el reajuste pensional, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia de 28 de enero de 2019 acogió sus pretensiones, razón por la cual el extremo demandado presentó recurso de apelación. Tras concederse la alzada, por auto de 27 de mayo de 2019 fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, sin que a la fecha se haya proferido decisión de fondo.

Informó que en varias oportunidades ha solicitado impulso procesal en el último de ellos y que advirtió la pérdida de competencia de la magistrada ponente, por haber excedido el término para fallar de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ante lo cual, por auto del 7 de abril de 2021, el Tribunal negó declarar la nulidad por pérdida de competencia y prorrogó el término de 6 meses para dictar sentencia. Finalmente, explicó que es una persona de la tercera edad, pues tiene 72 años, y un estado de salud delicado, dado que padece de EPOC y asma.

Mediante proveído de 28 de julio de 2021, se admitió el asunto, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla compartió el link contentivo del proceso ordinario e informó que el 24 de abril de 2019 le fue repartido el expediente para resolver el recurso de apelación, por lo que 27 de mayo del 2019 se admitió el recurso de apelación instaurado.

El 6 de abril de 2021, el demandante presentó « solicitud de pérdida de competencia la cual fue resuelta y notificada por estado a través del aplicativo TYBA el 7 de abril de 2021. Finalmente, el 29 de julio se admitió la consulta de la sentencia de fecha 28 de enero de 2019, que resultó adversa a Colpensiones». Explicó que se encuentra ejerciendo el cargo en propiedad desde el 9 de octubre de 2020 y desde entonces «ha sido imposible evacuar los cerca de 500 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia, sin contar los que ingresaron en la época de la pandemia.

Esos expedientes ingresaron desde el año 2016 y por lo general versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad. De modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos»; que el proceso del accionante se encuentra en el turno 249 para fallo de segunda instancia, y «el objetivo es evacuar lo más pronto posible los expedientes represados, pero tal evacuación no se puede hacer con el criterio de los interesados, sino como lo disponen los códigos procesales», por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo, en tanto el presunto retraso no le es atribuible.

Por su parte, Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la competente para atender lo solicitado por el tutelante. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario laboral en el que funge como demandante, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que figura en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y lo informado por el Tribunal al descorrer el traslado de rigor, el 18 de febrero de 2019 el expediente fue recibido en esa Colegiatura, siendo repartido el 24 de abril siguiente, que el 27 de mayo de 2019 el magistrado ponente admitió la alzada, el 7 de abril de 2021 negó la solicitud de declarar la pérdida de competencia formulada por la parte demandante y prorrogó por 6 meses más el término para resolver el recurso y el 29 de julio de 2021 admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y requirió a Colpensiones para que aportara el expediente administrativo y la historia laboral de José Rafael Colomo, de manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables si se tiene en cuenta el número de procesos que anteceden al del actor, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado, máxime, que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, sobre la aplicación del artículo 121 del CGP, se advierte que la pérdida de competencia allí contemplada ya fue decidida por el juez plural de conocimiento en auto de 7 de abril de 2021 en el que prorrogó el término para decidir, sin que, según quedó visto, se advierta una « mora judicial injustificada» en la resolución de la alzada, toda vez que el Colegiado enjuiciado ha venido adelantado los trámites respectivos, sumado a las circunstancias externas generadas por la pandemia del virus Covid19 que incrementaron los obstáculos para resolver en tiempo todas las solicitudes de los usuarios de la administración de justicia, lo que descarta la vulneración de las garantías invocadas por la accionante.

De ahí que cumpla esperar a que dicha autoridad resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios, y si bien indicó el convocante que requiere la pronta solución de su caso dadas las enfermedades que padece (asma y epoc), lo cierto es que no aportó pruebas contundentes de una circunstancia urgente por la cual atraviese, que le haya generado un perjuicio irremediable, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para abrir la puerta de este mecanismo residual.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00