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STL10214-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75632 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10214-2024 Radicación n.° 75632 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JULIO ÁNGEL PINEDA OCAMPO presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa promovieron proceso verbal de simulación relativa contra el accionante y Humberto Pineda Giraldo, con el fin de ordenar la cancelación de las anotaciones en matrículas inmobiliarias y, en su lugar, se registre que los actos fueron efectuados por Julio Rubén Pineda Giraldo en calidad de comprador y, subsidiariamente solicitaron la declaración de simulación de escritura pública n°. 267 de 1994, asunto que le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Manifestó que el 15 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la simulación relativa del contrato de compraventa, y en consecuencia, dispuso que debía registrarse como comprador a Julio Rubén Pineda Giraldo.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 14 de diciembre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió sentencia de segunda instancia en la que modificó la de primera, en el sentido de indicar que los bienes inmuebles objeto de litigio hacen parte de la masa sucesoral de Julio Rubén Pineda Giraldo y confirmó en lo demás. Del expediente se corrobora que el accionante presentó recurso extraordinario de casación y que mediante providencia CSJ AC4811-2022 se inadmitió el mismo.

Adujo que presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de segunda instancia y a través de auto CSJ AC051-2024 de 19 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corte decidió rechazar de plano el mismo tras considerar que no era procedente. Narró que instauró recurso de súplica y mediante proveído CSJ AC1563-2024 de 10 de abril de 2024 la accionada confirmó la decisión de rechazo de plano del recurso de revisión. Censuró que la convocada con las decisiones de 19 de enero y 10 de abril de 2024 incurrió en defecto sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución al interpretar y aplicar los artículos 354 y 358 del Código General del Proceso.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de enero y 10 de abril de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión. La acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2024, y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del proceso cuestionado. Juliana Pineda López y Luisa Fernanda Alzate Narváez en calidad de demandantes dentro del proceso objeto de censura, relataron que los despachos cuestionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que otorga la Constitución y la Ley, con fundamento en la realidad procesal y normativa.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el vínculo del proceso objeto de resguardo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de enero y 10 de abril de 2024, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la decisión de 10 de abril de 2024 mediante la cual resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que resolvió el recurso de súplica -10 de abril de 2024 - y la presentación de la queja –18 de julio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los antecedentes y para las consideraciones estableció en primera medida que el recurso de súplica procede contra el auto que rechazó la demanda de revisión. Posteriormente, analizó la circunstancia de que el recurso extraordinario de revisión de cara a la causal 8°. del artículo 355 del Código General del Proceso solo procede cuando se haya hecho uso del recurso de casación. Al punto trajo a colación las providencias CSJ AC5088-2018 y CSJ AC1518-2020, así: 7.

Constituye uno de los presupuestos legales de procedencia de la causal 8ª de revisión que la sentencia opugnada extraordinariamente no sea susceptible de recurso alguno, lo que imperativamente pone de presente de que si el fallo admite apelación o casación, es esa la vía procesal idónea para ventilar y decidir los presuntos motivos de nulidad procesal que pudieran invalidar el fallo combatido; por manera que, si el recurrente dejó de interponerlos, o como en el evento materia de estudio, siendo tempestivo la formulación del recurso, la demanda de casación no cumplió las formalidades legales que le son exigibles, lo cual desencadenó la deserción del mencionado recurso; es patente que la parte agraviada, una vez cerrada la puerta de la casación, no pueda venir, posteriormente, a abrir un trámite extraordinario de revisión, pues no se cumple con un requisito de procedibilidad ínsito en la causal 8ª de revisión, mismo que debe ser controlado al momento del examen de la demanda, por economía procesal, a más que en el hipotético evento de que el recurso de casación fuere resuelto de manera adversa al casacionista, este, no puede impetrar recurso de revisión por los mismos motivos alegados en casación, salvo la posibilidad que en la sentencia de casación se haya incurrido en nulidad originada en su expedición, lo cual es totalmente diferente, y, sería la sentencia de casación la providencia susceptible de revisión, por lo que no constituye un despropósito el que se hubiere rechazado el libelo de revisión, tal como sucedió en autos, de los cual refulge que la providencia impugnada se halla ajustada a derecho.

En ese sentido, advirtió que «no será posible interponer el recurso extraordinario de revisión sobre la base de la causal octava del canon 355 ibidem, cuando la decisión confutada no hubiese sido atacada por los recursos procedentes. O, si propuestos, no cumplieron con las formalidades legales exigibles para su procedencia». Seguidamente analizó la legitimación para la interposición del recurso extraordinario y adujo que «la legitimación va más allá de averiguar si el impugnante fue o no parte en el proceso.

Se deberá auscultar si cumple con el requisito señalado en la norma, relativo a la legitimación para promover la revisión en atención a la precisa causal invocada. Caso contrario, la consecuencia establecida es la del rechazo de plano del recurso, tal como lo consideró el Magistrado Ponente amparado en la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular».

En consecuencia, confirmó la decisión de 19 de enero de 2024 que rechazó de plano el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, de lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00