CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63828 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10214-2021 Radicación n.° 63828 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JULY MARCELA AYALA MANTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 68001310500320180009000.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que el 10 de julio de 2017 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente, Gustavo Sandoval, quien falleció el 2 de julio de 2017; que que por Resolución n.º 155333 de 14 de agosto de 2017 la Administradora le negó la prestación por considerar que no acreditó la convivencia con el causante; que promovió proceso ordinario laboral que resolvió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 2 de noviembre de 2018, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- a reconocerle y pagarle la sustitución pensional; que la entidad condenada presentó recurso de apelación que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, según la información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, por sentencia de 28 de febrero de 2020 revocó la sentencia impugnada, por considerar que no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el causante, decisión que, en su sentir, incurrió « en grave error al hacer el juicio valorativo de las pruebas, siendo este error ostensible, flagrante y manifiesto el cual incidió directamente en la decisión tomada por dicho Tribunal […]»; y que le fue imposible interponer antes la acción de tutela por la suspensión de términos judiciales por la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid-19, así como que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado y está afectada de trastornos psiquiátricos.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social […]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 2020, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por haber incurrido ésta en las causales genéricas de procedibilidad; defecto fáctico y en la violación directa de la constitución.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la SALA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia del ad quo. Por auto de 27 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó copia de la sentencia y contestó que en las consideraciones del fallo reprochado está el estudio de las pruebas y hechos en los que la demandante soportó las pretensiones, así como la declaración de algunas de las aspiraciones de la demandante. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se declare improcedente el presente resguardo, porque no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal de Bucaramanga, agregando que en la medida en que la gestora contaba con otro mecanismo de defensa no se cumple con el requisito de subsidiariedad o residualidad de este medio constitucional.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Lo anteriores derroteros jurisprudenciales son importantes para este caso, pues, aquí se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de la acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 28 de febrero de 2020, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 23 de julio de 2021, transcurrieron sin justificación alguna 16 meses y 23 días, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en la interposición de la tutela sean de recibo, ya que, aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria « suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela los términos estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran.
De otra parte, no son de recibo los argumento de la petente con relación a la carencia de recursos económicos y los problemas de salud que manifiesta, pues, en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante, y también existe la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular del mismo no esté en condiciones de promover su propia defensa, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela.
En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web Justicia XXI de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).
Al respecto, conviene recordar que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De igual forma, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del reclamante, por lo que este requisito estaría satisfecho para la accionante, pues al pretender la sustitución pensional, las mesadas deben ser liquidadas, para efectos de establecer el interés jurídico, teniendo en cuenta su expectativa de vida para la data de la sentencia de segunda instancia. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00