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STL10214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10214-2014 Radicación n° 55061 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO DE JESÚS VALENCIA SALDARRIAGA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de junio de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y JUAN GUILLERMO MESA DÍEZ.

I.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social «en pensión», y al «cumplimiento de la sentencia», que estima quebrantados por los accionados. Adujo que laboró al servicio de Juan Guillermo Mesa Díez por más de 20 años, quien a través de conciliación, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se obligó a pagarle a partir del 1º de enero de 1999 una pensión mensual de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, hasta que el I.S.S. o la entidad que hiciera sus veces le reconociera la pensión de vejez o invalidez, pero se le negó el derecho pensional por falta de aportes.

Aseguró que debido al incumplimiento de lo pactado, demandó su ejecución, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se embargó y secuestró la única propiedad del demandado; que para lograr el pago no solo le hizo una rebaja a la deuda, sino que concedió 3 meses para «ponerse al día»; no obstante, para el momento de presentar la acción se le adeuda la mesada pensional de junio de 2014; que debido a los incumplimientos permanentes, teme por que no se satisfagan sus derechos fundamentales y por su «básica subsistencia» dado que tiene 77 años de edad, vive en situación de extrema pobreza, no posee bienes materiales, pero si un nieto discapacitado y su madre que dependen de él. Por lo anterior solicitó ordenar a Mesa Díez realizar la «conmutación pensional o normalización del pasivo pensional, previa liquidación que haga Colpensiones», y le garantice el pago de su mesada pensional a futuro y/o le constituya garantía para tal efecto; así mismo, se ordene al Juzgado que «no levante el embargo hasta tanto el ejecutado garantice el pago de las mesadas pensionales futuras».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de junio de 2014, el Tribunal asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular a Colpensiones. Juan Guillermo Mesa Díez, afirmó que suscribió un acuerdo de pago en proceso ejecutivo, en el que se pactó que el pensionado se afiliaría a la EPS Sura, el cual no ha realizado las diligencias pertinentes; además anotó que cumplió con el pago del mes de junio.

Por sentencia de 24 de junio de 2014, el Tribunal negó el amparo; inicialmente explicó que la conmutación pensional «es decidida por la entidad pagadora, previa autorización legal de la Superintendencia, es decir, no corresponde al pensionado determinar de qué manera opera» para efectos de la normalización de su pensión, pues está garantizada; afirmó que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, pues el actor «optó para que fuera el propio empleador el que le cancelara la misma», y suscribió una conciliación extrajuicio, cuando pudo tramitar un proceso, en el que se ordenara a su «empleador» realizar «las cotizaciones al ISS y lograr una pensión por parte de esa entidad, no obstante, no lo hizo».

Recordó que fue el propio accionante quien reclamó los aportes reconocidos en la indemnización sustitutiva otorgada por resolución 029799 y aclaró que el obligado con los pagos ha cumplido. Finalmente, adujo que en el proceso ejecutivo que adelanta el promotor «no se ha realizado pronunciamiento» sobre el desembargo del inmueble y la tutela no puede desplazar los procedimientos y trámites ordinarios para el efecto.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 98). V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, que se ordene a su empleador que realice la «conmutación pensional o normalización del pasivo pensional», y de otra parte, se disponga al Juzgado, que conoce del trámite ejecutivo, que «no levante el embargo» hasta tanto no se garantice el pago de sus mesadas pensionales futuras.

Sin duda la conmutación pensional que pretende la parte accionante, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen, debiéndose acudir, si así se estima, al proceso judicial para que defina tal controversia. De otra parte, no pasa por alto la Sala que en consideración a la conciliación extrajudicial suscrita entre las partes, el empleador se obligó al pago de una mesada pensional, para cuyo cumplimiento se adelanta un juicio ejecutivo, siendo ese el escenario capaz en el que debe discutirse cualquier discusión que surja sobre el derecho reclamado, bien sea por el pago de mesadas pensionales o por el desembargo de bienes, conforme aquí se pretende; por tanto, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.

Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8