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STL10213-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 042 de 2020Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63812 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10213-2021 Radicación n.° 63812 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO CUELLO DE LA HOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2014-00498.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la convocada. Refirió el accionante que conforma la parte actora del proceso referido en contra de «ELECTRICARIBE», hoy «FONECA», cuyo trámite de apelación correspondió a la Sala Laboral accionada, que admitió la alzada el 17 de diciembre de 2017; y que su apoderado, el 27 de noviembre de 2020, presentó « alegación en sustento de esta apelación», sin que hasta la fecha se haya fijado fecha para emitir la sentencia, cuando en otros procesos posteriores se ha fijado en el auto admisorio traslado para alegar y fecha para la sentencia con un intervalo de tan solo tres días, citando para ello los radicados 63.768 A, 65.505, 62.646, 61.969, 69.004, entre otros, para resaltar que en 38 procesos se ha actuado en esa forma, menos en el suyo; y cuyos compañeros de trabajo de Electricaribe ya se encuentran disfrutando de la mesada 14, como corresponde por convención colectiva y lo pactado en planes de pensión anticipada, citando cuatro de dichos casos, situación que genera violación a sus derechos a la igualdad, debido proceso y pronta administración de justicia, pues lleva esperando 43 meses y no ha obtenido la sentencia que defina el pleito planteado.

Mediante auto de 27 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se pronunció indicando que el expediente había sido remitido el 27 de octubre de 2017 al Despacho de la Magistrada Heidi Gurrero y que hasta la fecha no ha sido devuelto.

A su vez Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, dio respuesta a la tutela oponiéndose a la prosperidad de la misma bajo el argumento de que ésta no ha infringido derechos fundamentales del petente, relievando que la empresa se encuentra en estado de liquidación derivada de la toma de posesión ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos mediante Resolución SSPD-20211000011445 del 24 de marzo de 2021 y por virtud del Decreto 042 de 2020 la Nación asumió el pasivo prestacional y pensional de la misma, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, citando la normativa pertinente en cuanto a la asunción de la carga prestacional y pensional a través del « Patrimonio Autónomo Fondo Nacional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA», y en cuanto a las dilaciones endilgadas por el accionante, éstas son ajenas a Electricaribe S.A. y no obedecen a sus competencias, evidenciándose una ausencia de relación causal entre el actuar de ésta y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.

Al momento de proferirse el presente fallo, no se habían allegado más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, pues a su juicio esa autoridad incurrió en mora judicial. Cabe precisar que lo pretendido de entrada que el juez de tutela no tiene facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Este criterio ha sido sostenido en sentencias, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL4676-2019 CJS STL5812-2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL4612-2020.

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, pues el juez de tutela no puede asumir la competencia del funcionario natural porque de hacerlo se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Por lo expuesto, se negará la protección invocada, III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR  la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR  de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00