Micelio
STL10213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10213-2015 Radicación n.° 40764 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ELIECER GUZMÁN SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Guzmán Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que el 24 de marzo del año que avanza, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dictada en el proceso en el que funge como demandante y es demandada la empresa Mexichem Resinas Colombia SAS, en el que persiguió la indemnización plena de perjuicios, y en consecuencia, condenó al pago de i) lucro cesante consolidado $64.198.794, ii) lucro cesante futuro $953.861,649, iii) perjuicios morales subjetivados $25’000.000 y perjuicios a la vida en relación $25.000.000,00.

Adujo que el mismo día de la audiencia de fallo aportó un Cd para su grabación pero su devolución «no fue inmediata», por lo que el 6 de abril de 2015, elevó una petición para la entrega del mismo pero no se le respondió y solo accedió a él un mes después, «junto con el respectivo informe de la funcionaria del Tribunal que realizó los cálculos de la indemnización de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, y lucro cesante total con fecha a febrero 5 de 20154.

CON LA ENTREGA DE DICHO INFORME Y EL AUDIO UN MES DESPUÉS DE PRACTICADA LA AUDIENCIA QUEDAMOS SIN OPCIÓN DE PRESENTAR RECURSO DE CASACIÓN, pues los términos se vencieron». Manifestó que tal informe presenta errores por cuanto la cuantificación se hizo solo hasta el 31 de agosto de 2012 y no hasta la fecha de la sentencia; que por tal motivo el 1 de junio de 2015, solicitó corregir el error « puramente aritmético» y anexó cuadro con las operaciones que debió efectuar el Colegiado pero se le negó la solicitud por proveído de 16 de junio siguiente, bajo el argumento de que no había lugar a realizar correcciones con nuevas fórmulas o cálculos matemáticos para obtener valores diferentes a los ya consignados en la sentencia; que ante tal circunstancia y a través de un derecho de petición allegó la propia liquidación del Tribunal, en la que resaltaba las inconsistencias presentadas pero la Colegiatura respondió que el derecho de petición no es el medio idóneo para lograr pronunciamientos judiciales.

Indicó como errores puntuales del informe que: se utilizó una fecha de estructuración equivocada, 18 de octubre de 2011, siendo la real 11 de julio de 2011; para el cálculo del lucro cesante consolidado se omitieron los meses desde septiembre de 2012 hasta febrero de 2015; que también para el cómputo del lucro cesante consolidado se tuvo en cuenta el último salario devengado (1-1-2009) hasta el corte del informe pericial, (31-08-2011), cuando tal estimación debió haber sido hasta el 29 de febrero de 2015, para un total de 43.67 meses y no los 10.43 señalados en el informe.

Resaltó que en lucro cesante futuro también hay inconsistencias porque el accionante cuenta 60 años de edad y los meses a tener en cuenta corresponden a 248,4 equivalentes a (20.7) años de vida; que como quiera que la indemnización presenta una diferencia considerable, se requiere que este Tribunal realice a petición del suscrito una revisión de la sentencia conforme a los argumentos arriba señalados ya que estaríamos, entonces, frente a un desconocimiento de derechos inherentes e irrenunciable por su esencia meramente laboral.

Situación esta que se presenta…debido a que como ya se manifestó solo un mes después se pudo obtener copia de este informe anexo al acta de trámite y fallo así como del audio de la audiencia que analizada en su contexto nos arroja la petición que se formuló en forma respetuosa. Puntualizó que lo que busca con la acción de tutela es que el Tribunal revise y valore los comparativos de la liquidación o cálculo del lucro cesante que le prestó la funcionaria designada para el caso y que presentan inconsistencias, pues se tiene en cuenta una fecha errada de estructuración de la enfermedad y a partir de ahí hace estimaciones equivocadas, lo que indujo en error al ad quem, quien adoptó una decisión que no está acorde con la realidad.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se determine el lucro cesante pasado o consolidado producido entre el 11 de julio de 2011 y la fecha de la audiencia de fallo, 25 de marzo de 2015 y el valor liquidado con salario indexado a la fecha del último IPC publicado antes de la audiencia. Así mismo, determinar lucro cesante futuro, calculado desde la data del fallo hasta la expectativa de vida, 80.7 años, rango de vida 20.7 años que equivalen a 248.4 meses con salario indexado al momento de la sentencia. Por auto de 27 de julio de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término concedido no se recibió respuesta a la acción constitucional. CONSIDERACIONES Con relación a las acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que su procedencia deriva de un inequívoco y verdadero actuar caprichoso, antojadizo o sesgado del administrador de justicia, que desborde los poderes y facultades que le son inherentes, con compromiso de las garantías de los sujetos procesales.

Tal presupuesto excluye, por ejemplo, divergencias que subyacen de la forma en la que el director del proceso ha interpretado la ley o de la ponderación que de los medios de prueba se haya desplegado. Es decir, no por disparidad de criterios o por la mera inconformidad de los contendientes del juicio con las resultas del procesos resulta posible dispensar una orden de protección que necesariamente implica la revisión de un asunto resuelto por quien tiene competencia para ello, pues ello violentaría los principios de independencia y autonomía que también tienen rango constitucional.

En la cuestión que ahora se decide, el accionante se queja de la sentencia del Tribunal accionado que condenó a la indemnización plena de perjuicios a su favor, con base en los cálculos realizados por la liquidadora de la Corporación, los que a su juicio presentan graves inconsistencias que el Colegiado se abstuvo de enmendar pese a su solicitud de corrección y que no pudieron ser alegadas a instancia del recurso extraordinario de casación, asegura, porque el Cd correspondiente a la audiencia de fallo le fue entregado luego de un mes de haberse realizado.

Sea lo primero indicar que con el escrito introductorio se allegó copia del acta de la audiencia de fallo del Tribunal, de las solicitudes que con relación a la liquidación cuestionada hizo el accionante luego de dictarse sentencia, de las respuestas emitidas por la Colegiatura en relación con las mismas, y del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como también se aportó la liquidación realizada por el demandante y que bajo su óptica es la correcta, pero no obra el cd contentivo de la sentencia, el que tampoco fue arrimado por los despachos judiciales.

No obstante, de los hechos de la petición de amparo y del acta misma de la audiencia se desprende que la liquidación de que se trata fue insumo para la sentencia, esto es, los valores contenidos en la parte resolutiva que fue transcrita en el acta corresponden a los cálculos efectuados por la funcionaria de apoyo para liquidaciones, de tal suerte que si la misma presentaba las notorias y trascendentales inconsistencias que menciona el accionante, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, pues tanto Guzmán Silva como su apoderado asistieron a la diligencia, y la decisión les fue notificada por estrados, por lo que no es de recibo la justificación del accionante en cuanto a que no pudo interponer el recurso porque no se le entregó en tiempo el cd, pues al estar presente en la audiencia con su representante conoció el sentido y los términos de lo resuelto.

Se hace alusión al recurso de casación con base en lo que menciona el mismo peticionario, en cuanto a que el Tribunal negó la solicitud de corrección bajo la teoría de que los guarismos que pretendían variarse escapaban a los parámetros establecidos en la sentencia; siendo ello así, era indefectible hacer uso de tal remedio procesal, sin embargo, tal circunstancia no puede constatarse en esta sede, pues, se insiste, no se cuenta con el audio de la audiencia. De lo dicho se desprende que en el sub lite no se observó el requisito de subsidiariedad Bajo tal estructura se impone negar la protección, habida cuenta que no existen circunstancias o probanzas que permitan colegir que al accionante le fueron quebrantados los derechos que lista, a lo que se suma que no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2