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STL10213-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10213-2014 Radicación n° 55035 Acta n° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por ALBÁN CHACÓN VERA contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de tutela que aquel promovió contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, a CARMEN MORALES DE BARRERA, a NUBIA GARCÍA DE CHACÓN y a ALBÁN ENRIQUE, OSCAR REYNEL, IVÓN MARITZA e INGRID YURLEY CHACÓN GARCÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de propiedad. Informó que Carmen Morales de Barrera le promovió proceso ejecutivo que finiquitó con el remate del inmueble donde vivía junto con sus hijos Oscar Reynel, Ivón Maritza, Ingrid Yurley y Albán Enrique Chacón García, este último fallecido; que la diligencia tuvo «la grave irregularidad o falencia que en una de las aludidas notificaciones o avisos de notificación quien firmó fue mi hijo ALBAN ENRIQUE (Q.E.P.D.)», y por esa razón nunca fue notificado del auto que libró el mandamiento de pago.

En tal sentido dijo que el juzgador «debió haber designado Curador Ad-litem como posterior a la declaratoria de persona ausente, o en el peor de los casos se hubiere oficiado a la defensoría del menor», con el fin de proteger los derechos de sus hijos, que para la época no eran mayores de edad. Agregó que no hay extemporaneidad en la tutela, pues contra las sentencias atacadas inició «acción de revisión, el cual se remitió a la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil Familia (sic), sin que hasta la presente fecha hubiere pronunciamiento alguno que el suscrito conozca».

No obstante que el accionante no determinó su petición, se infiere que esta se encamina a dejar sin efecto las providencias proferidas por los accionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le dio trámite a la tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado «al darse la hipótesis señalada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este evento por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992», y en auto de 5 de junio de 2014 asumió conocimiento, vinculó al Tribunal anunciado, a Carmen Morales de Barrera, a Nubia García de Chacón y a los hijos del actor, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 1 a 140, primer cuaderno, folio 2, libro 2 de la Sala de Casación Civil).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que «el fundamento del accionante en sede de tutela, es el mismo que fue presentado ante el Despacho mediante solicitud de Nulidad por indebida notificación de los menores demandados, la cual se decidió de manera desfavorable…», dado que el acto procesal se surtió en debida forma «por conducta concluyente», pues el accionante acudió a las respectivas audiencias « en representación de los menores ALBÁN CHACÓN VERA y NUBIA GARCÍA DE CHACÓN, y han intervenido en el transcurso del proceso» (folios 36 a 44).

La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, a través de sentencia de 13 de junio de 2014, al advertir que las decisiones que adjudicaron el inmueble datan del 27 de marzo de 2003, «por lo que resulta inevitable concluir que aquí no se satisface el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; quedando la Sala imposibilitada para analizar el fondo del asunto, como quiera que se trata de un requisito de procedibilidad de este auxilio constitucional», y el actor no demostró situación especial que le impidiera interponerla oportunamente.

Por otro lado, no evidenció la vulneración del debido proceso toda vez que el accionante actuó «formulando excepciones e incluso una nulidad, las cuales fueron negadas» (folios 33 a 39). El actor aportó escrito en el que complementa los hechos de la acción de tutela; allí arguye que en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de discusión, se observa que lo cedió en venta a Ana Mercedes Laguado Gutiérrez, y esta lo vendió a sus hijos, atrás referidos.

Así resaltó que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado demandado fue librado únicamente en su contra, pero no al propietario, pues tal calidad otrora la gozaban sus primogénitos, lo que dice, es una irregularidad que atenta el debido proceso (folios 64 a 66). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la parte accionante en nombre propio y, según afirma, como agente oficioso de sus hijos, impugnó. Solicitó copia informal de la providencia para sustentar su desacuerdo, petición concedida por auto de 24 de junio de 2014 (folios 79 a 82, y 92).

En escrito de sustentación allegado a esta Corte el 4 de julio de 2014, aseguró que debe revisarse el proceso ejecutivo mixto que culminó con el remate del predio con matrícula inmobiliaria No. 300-42510, pues este «aparece como propiedad de los hijos de ALBÁN CHACÓN VERA y NUBIA GARCÍA», y el juzgador no les exigió poder especial «para procesar a primeramente (sic) escritura de hipoteca a favor de CARMEN MORALES DE BARRERA como tampoco en segundo orden el Juez Cuarto se preocupó por exigir idéntico poder a la parte demandante con finalidad (sic) de ordenar el registro de embargo, secuestro y remate del aludido predio».

Por lo que existió vulneración del debido proceso «al ordenar el embargo, secuestro y remate de un predio de propiedad de los hijos del demandado, sin que hubiere existido una notificación al defensor del menor, haciendo claridad que Ingrid Yurley a la época de los hechos, se hallaba en minoría de edad y es legítima coopropietaria (sic) del predio rematado».

Así mismo, reprocha que el Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga no exigió poder especial a Albán Chacón Vera, «para que hubiere firmado la escritura de hipoteca del predio de propiedad de sus hijos en favor de CARMEN MORALES DE BARRERA» (folios 6 a 8, cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES Pese a que la agencia de derechos ajenos que el actor asegura ostentar respecto de sus hijos, no se adecua a los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, su análisis es irrelevante dado el resultado desfavorable de la impugnación, tal como se pasa a explicar.

En efecto, aunque es cierto que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de proteger los derechos fundamentales que se consideran conculcados, lo cierto es que, cuando se dirige contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

De ahí que, bien se señaló en la sentencia atacada, sea primordial que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca los derechos protegidos por la Carta Magna, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Para resolver observa la Sala que el proceso surtido ante las autoridades accionadas, del cual se duele el actor, finiquitó con la adjudicación del inmueble el 27 de marzo de 2004, según se desprende del informe aportado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (folios 13 a 17); en cuanto al recurso de revisión que presuntamente interpuso ante esta Corte, no obra prueba en el expediente que acredite tal actuación, y no fue hasta el 27 de marzo de 2014 que presentó la acción de amparo, es decir, 10 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, que persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9