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STL10212-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63718 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10212-2021 Radicación n.° 63718 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -- acción de reintegro-- con radicación 110013105015201900502-00.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamento su solicitud, en suma, en que el 19 de enero de 1998 con Blanca Luz Melgarejo suscribió contrato laboral que finalizó el 27 de noviembre de 2014 con ocasión de la finalización de las causas que dieron origen al mismo; que la trabajadora no ostentó posición alguna al interior de alguna organización sindical que le otorgara fuero sindical; que la trabajadora interpuso acción de tutela en su contra arguyendo que tenía estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta como consecuencia de su condición de salud; que de la acción conoció el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, radicación n.º 11001 40 90 013 2014-097, despacho que el 26 de diciembre de 2014 la declaró improcedente, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad; que en la segunda instancia, el Juzgado 44 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, el 11 de febrero de 2015 revocó y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, vida digna y mínimo de vital de la trabajadora, ordenándole su reintegro inmediato, el pago de la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la Ley 361 de 1997 y el pago de los aportes al sistema de seguridad social; que el resguardo se concedió de manera transitoria por el término de 4 meses para que se instaurara la acción ordinaria con el fin de reclamar los salarios, la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada; que Blanca luz Melgarejo le promovió al proceso laboral en el que pretendió la declaratoria de ineficacia del despido acaecido el 27 de noviembre de 2014 y el subsecuente reintegro, asunto que fuera tramitado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicación n.º 11001310501620160029600, en el que concedió las pretensiones de la demandante por decisión que ella apeló y respecto de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2014, revocó al considerar legal la terminación del contrato, con lo que, inconforme la demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que le fue negado por auto de 8 de abril de 2019, Agrego que el 31 de mayo de 2019 le notificó a la trabajadora la validez de la terminación del vínculo laboral, de acuerdo con la determinación del Tribunal, pero ésta promovió enseguida demanda especial de reintegro por fuero sindical, con sustento en que desde el 29 de febrero de 2016 se hizo parte de la junta directiva de la Organización Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura – ONOF, asunto que lo tramitó en primera instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n.º 11001310501520190050200, que el 11 de mayo de 2021 la absolvió de todas las pretensiones de la actora, por considerar que el vínculo laboral de la convocante terminó el 27 de noviembre de 2014 y que los servicios de la trabajadora y las demás actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad, se sustentaron en un amparo temporal; decisión que la demandante apeló y que la autoridad judicial accionada, en providencia de 15 de junio de 2021, así resolvió: PRIMERO.-REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince(15) Laboral del Circuito de esta ciudad, en audiencia pública celebrada el día 11 de mayo de 2021, en el proceso de la referencia, para en su lugar DECLARAR que la empresa JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. despidió a la señora BLANCALUZ MELGAREJO con violación a lo dispuesto en el artículo 405 del CST encontrándose el trabajadora aforada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la señora BLANCA LUZ MELGAREJO a su sitio de trabajo, y al pago de los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido pagados desde el 31 de mayo de 2019.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Para la promotora de la acción, la Magistratura enjuiciada fundó su decisión, entre otras cosas, en que para la fecha de terminación del contrato laboral la trabajadora ostentaba la garantía de fuero sindical, desconociendo que la afiliación al sindicato ONOF ocurrió con posterioridad a la fecha en la que cesó, esto es, en noviembre de 2014, y con ello ignorando que el reintegro en virtud del fallo constitucional fue transitorio.

Por lo anterior, la accionante persigue que se ordene a la autoridad judicial convocada « efectuar una valoración objetiva del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido se pronuncie de conformidad con su propio precedente, y aplicando la normatividad vigente.» Mediante proveído de 19 de julio esta Sala de la Corte inadmitió la acción constitucional, pues quien pretendía instaurarla no acreditó la calidad de representante legal de la empresa accionante.

Dicha deficiencia fue subsanada en término, por lo que por auto de 23 de julio de 2021 la Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, para que si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, informó que « desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente » y remitió copia de la sentencia rebatida. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó fuera desvinculado del presente resguardo e indicó que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, por cuanto « la decisión de fondo se tomó en aplicación de los principios de libre apreciación de la prueba y sana crítica; con base en la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre […]».

La sociedad Jardines de los Andes S.A.S. aportó las pruebas que hicieron parte del proceso especial de fuero sindical que se estudia en el presente asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Para el caso, la inconformidad de la sociedad accionante radica sobre la decisión adoptada el 15 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la señora Blanca Luz Melgarejo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social, que no hubieren sido pagados desde el 31 de mayo de 2019.

Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la providencia censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable de la autoridad convocada.

En efecto, fácil es advertir que la Magistratura enjuiciada precisó adecuadamente que de acuerdo con los puntos de la apelación de la entidad recurrente, el problema jurídico se circunscribía a determinar: […] si la convocante a la acción especial de encontraba amparada por fuero sindical al momento del fenecimiento del nexo contractual y, derivado de ello, constatar si la empresa JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. se encontraba compelida a gestar el trámite para obtener el permiso por el Juez del Trabajo, para la desvinculación de la aquí accionante.

Luego de contextualizar la figura constitucional de fuero sindical como un derecho estatuido para proteger la representación sindical de ciertos trabajadores de las decisiones unilaterales y autocráticas de los empleadores, advirtió que este derecho, […] no deviene absoluto y perpetuo pues el legislador en el artículo 405 del CST estatuyó una excepción a esta figura constitucional, correspondiente a la calificación por la autoridad competente, la cual lleva al funcionario judicial a determinar si efectivamente el empleador extralimitó su facultad legal, convirtiendo a su decisión unilateral en una injusta causa de despido, un traslado o una desmejora ilegal, para cada caso concreto.

Como un primer aspecto de examen, el Tribunal analizó el fuero sindical aducido por la convocante al proceso y con fundamento en la « Constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva » y la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo, dio por probado que la actora era integrante de la Organización Nacional de Obreros de Trabajadores de la Floricultura Colombiana (ONOF ) y que contaba con la calidad de miembro de la junta directiva, en calidad de suplente y fiscal de la Directiva Nacional de dicha organización, por lo que era claro que se encontraba para el momento del despido amparada por la garantía foral.

Adicionalmente, resaltó que la inscripción de la Junta Directiva en la que figuraba la trabajadora como integrante que daba lugar al fuero sindical no se demandó, lo que constituía un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. Así, descendiendo al asunto, al analizar si la desvinculación de la demandante se acogió a los lineamientos del artículo 405 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que: [… ] encuentra esta instancia total desacierto en las determinaciones esbozadas por el Juez de primer grado, quien negó las pretensiones tendientes a obtener la ineficacia del despido, bajo el argumento que la demandada al desvincular a la trabajadora mediante la carta de fecha 31 de mayo de 2019, lo que hizo fue reiterar y surtirle efectos al despido que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2014 y cuya legalidad estaba en discusión en la justicia ordinaria laboral, pese a que ello no es objeto de debate en el proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.

Y es que, aun cuando la demandante fue reintegrada a la empresa convocada el 16 de febrero de 2015 (fl. 85), por virtud de la protección transitoria que le otorgó el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 (fls. 73a 83), lo cierto es que, desde su reincorporación, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraba prestando los servicios a favor de la demandada, y gozaba de la confianza legítima de tener la condición de trabajadora, cuyos derechos no se encontraban restringidos durante el tiempo en que se presentó el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la validez del despido que acaeció el 27 de noviembre de 2014.

Luego, la vinculación de la demandante a la organización sindical aunque se dio con posterioridad a su reintegro transitorio, es completamente legítima, al ser una expresión del ejercicio de sus derechos como trabajadora, por manera que, al ser ampliamente conocida por la empleadora su condición de aforada, la demandada estaba llamada a cumplirlas previsiones del art. 405 del CST, para proceder a retirarla del servicio, lo cual debió corresponder al análisis que debió realizar el Juzgado de Conocimiento.

Recuerda esta Instancia, los lineamientos estatuidos por el art. 405 y art. 410 del Código Sustantivo del Trabajo, al indicar y, sin que pueda aceptarse y valerse interpretación diferente, que para la procedencia y legalidad de la desvinculación de un trabajador aforado, se debe obtener primeramente la calificación de la justa causa por el Juez del trabajo, actividad judicial que no fue desplegada por la sociedad JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., como se evidencia del material probatorio recaudado.

Razón por la cual, al no cumplirse el procedimiento legal por la pasiva, mal podría relevarse de la consecuencia jurídica de sus actos, la cual se encuentra regulada en el parágrafo segundo del art. 408 ibídem, esto es, el reintegro y pago, a título de indemnización, de los salarios dejados de percibir a causa del despido por la trabajadora. […] De lo hasta ahora visto y sin que haya que profundizarse en el asunto, no queda duda de que la autoridad accionada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente; y que de su libre apreciación (artículo 61 de CPTT y SS) determinó que si bien, la trabajadora adquirió la calidad de aforada luego de la reincorporación en virtud de una protección transitoria constitucional, sus derechos no se encontraban restringidos, por lo que su condición de aforada era legítima y además conocida por el empleador, quien en virtud de aquella, debió obtener la calificación de la justa causa para proceder a finalizar la relación laboral.

Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la sociedad petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se itera- al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00