República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10212-2014 Radicación n° 55031 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por ÁLVARO DIEGO ESCOBAR FRANCO, GLORIA MARÍA y ZOILA INÉS GAVIRIA BETANCUR contra el fallo de 13 de junio de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que le promovieron a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y OCTAVO CIVIL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a los principios de « seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima ». Indicaron que fueron demandados ejecutivamente por el Banco Granahorrar, como propietarios en común y proindiviso de dos inmuebles; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por auto del 21 de junio de 2002, libró mandamiento de pago, que se notificó el 21 de febrero de 2003 a dos de los ejecutados, pero del tercero « el Banco demandante no hizo mayor esfuerzo para notificarla, propiciando con esto la consolidación del fenómeno de la prescripción procesal », excepción que se propuso con base en que la última notificación se efectuó el 2 de marzo de 2006, «esto es por haberse notificado después de tres (3) años de vencido el crédito ».
Afirmaron que el Tribunal accionado incurrió en error al confundir la prescripción extintiva con la procesal y esto lo llevó a revocar la sentencia que apeló el Banco, con fundamento en normas que a su juicio no son aplicables al caso. Por lo anterior solicitaron declarar la ineficacia o invalidez del fallo proferido por la Sala accionada y ordenarle proferir uno nuevo que confirme la decisión de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 5 de junio de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a Central de Inversiones S.A. y a la Sociedad Andina I Ltda., como intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 13).
Central de Inversiones S.A. solicitó su desvinculación por no estar llamada a responder por los perjuicios que se aducen; afirmó que su intervención obedeció a la compraventa realizada con la Sociedad Andina Ltda., de la obligación a cargo de uno de los accionantes (folios 26 a 29). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relacionó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo promovido contra los actores y señaló que « la decisión fue proferida centrando el análisis en la documentación obrante en el proceso hipotecario que motivó esta acción, la cual se ajustó a la normatividad vigente para el caso concreto » (folios 47 y 48).
La Sociedad Andina I Ltda., se refirió a la compra de la cartera e inmuebles adquiridos por Central de Inversiones S.A. y que por ello es la actual acreedora de las obligaciones contraídas con la persona jurídica sustituida (folios 55 a 60). La Sala de Casación Civil por sentencia de 13 de junio de 2014, negó el amparo; luego de relacionar los fundamentos de la decisión acusada indicó que « sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal determinación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir falla alguna, toda vez que interpreta coherentemente los artículos 2535 y 2540 del Código Civil, normas que efectivamente disciplinan el fenómeno extintivo, la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda y la interrupción del término prescriptivo en el caso de las obligaciones solidarias, temas todos ellos que se propusieron con ocasión de las defensas que plantearon los ejecutados dentro del trámite que aquí se trata.
Ahora bien, el entendimiento que el Tribunal dio a la normatividad que regula el fenómeno prescriptivo y su interrupción, tanto natural como civil, en tratándose de obligaciones pactadas a plazo y donde se hace uso de la cláusula de aceleración, guarda armonía con doctrina de esta Corporación» (folios 61 a 69). El apoderado de los accionantes impugnó; reiteró el argumento inicial frente a la prescripción que declaró el Juzgado y que a su juicio debió mantener el Tribunal accionado (folios 86 y 87).
III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de los accionantes el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión del Juzgado y declarar no probada la excepción de prescripción. El soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “La prescripción se habría consumado el día 24 de mayo de 2005 y como los codemandados GLORIA MARÍA GAVIRIA BETANCUR y ÁLVARO DIEGO ESCOBAR FRANCO se notificaron el 21 de febrero de 2003 y la señora ZOILA INÉS GAVIRIA BETANCUR el día 2 de marzo de 2006, dentro del término prescriptivo, los primeros citados, ésta nunca ocurrió, amén de que dicho término quedó interrumpido para todos los suscriptores en un mismo grado (art. 792 Co. de Comercio), desde el 21 de febrero de 2003, fecha de la notificación del mandamiento de pago a dos de los coejecutados; luego, los tres (3) años que prevé la codificación comercial, artículo 789, como de prescripción de los pagarés. Contados a partir del vencimiento de la obligación, se deben entender interrumpidos con la notificación oportuna de la demanda que se realice en cabeza de uno de los ejecutados, pues ellos se esparce a los demás y no con la vinculación de todos» (folios 11 a 21 cuaderno Tribunal).
La decisión partió de la base que los codemandados se notificaron dentro del plazo prescriptivo, lo cual obró para efectos de su interrupción en los términos de las normas que citó, ello hace evidente que se apoyó en las situaciones acreditadas en el proceso lo que permite afirmar válidamente que las apreciaciones del Tribunal no desbordan los parámetros de razonabilidad que corresponden a esa determinación. Por las anteriores razones resulta improcedente el amparo y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8