CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020210100400 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10210-2021 Radicación n.° 11001023000020210100400 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por VICENTE MELO PALOMINO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicación 11001110200020170018701.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por sentencia de 31 de enero de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá, lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses; que contra esa determinación formuló recurso de apelación y, por sentencia de 25 se septiembre de 2020, la accionada confirmó la decisión. Precisó que la notificación personal de la referida determinación se le hizo de manera virtual a través de su correo electrónico y por estado electrónico publicado en la página Web de la Rama Judicial el 13 de noviembre de 2020; que quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020 y que el computo de la sanción se « INICIABA EL DÍA 9 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y FINALIZABA EL DÍA 9 DE MARZO DE 2021».
Expuso que, pese a lo anterior, la entidad le informó a su correo electrónico que la sanción impuesta « se iniciaba a partir del 3 de junio de 2021 y finalizaba el día 2 de octubre de 2021 », debido a lo cual, afirmó que el « 22 de junio de 2021» elevó derecho de petición a la accionada, en los siguientes términos: 1.- Les solicito muy comedidamente, se sirvan brindarme la siguiente información: Si la providencia que resolvió el recurso de apelación, me fue notificada dentro de los parámetros legales de manera virtual a mi correo electrónico, además fue publicada en los estados electrónicos de la Rama Judicial y quedó ejecutoriada legalmente, el día 6 de Noviembre de 2.020.
Igualmente, el término del cumplimiento de la sanción, se iniciaba el día 9 de Noviembre de 2.020 y finalizaba el día 9 de Marzo de 2.021. Cuál es el FUNDAMENTO LEGAL, para que, después de Siete (7) meses posteriores a quedar en firme la sanción disciplinaria, se me informe en el año 2021, nuevamente que el cumplimiento de la sanción, se inicia a partir del día 3 de Junio de 2.021 y finaliza el día 2 de Octubre del 2.021?. 2.- Se me informe, si con la documentación anexa al Derecho de Petición, acredito el cumplimiento total de la sanción impuesta, dentro del periodo del 9 de Noviembre de 2.020 hasta el día 9 de Marzo de 2.021.
Nótese, que la Sustitución de los poderes, la realice el día 6 de Noviembre de 2.020. ¿Porque razón?, se me estaría casi aplicando una doble sanción disciplinaria, con el nuevo periodo, que debó cumplir entre el mes de Junio al mes de Octubre de 2.021? Y sumados los 2 periodos del cumplimiento de la pena, PRACTICAMENTE LA SANCION REAL IMPUESTA SERIA DE 8 MESES y no de 4 meses, como lo ordenó la Corporación, es la propia Sala Disciplinaria en su fallo de Segundo Grado, Numeral 1, del 30 de Septiembre de 2.020, precisó que sería de sólo 4 meses.
Presentándose. Una Incongruencia Total, entre lo decidido en la Sentencia de Segundo instancia y el Cumplimiento real y efectivo de la suspensión en el ejercicio de la profesión. Contrariando la prohibición del Art. 9 del Estatuto del Abogado. (Non bis in ídem). 3º.- Se me informe, si para el Mes de Noviembre de 2.020, los términos legales NO ESTABAN SUSPENDIDOS LEGALMENTE, es decir, CONTINUABAN CORRIENDO NORMALMENTE.
Si la providencia que resolvió la alzada, me notificada virtualmente, y luego, se publica en los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, amén, que dicha providencia, quedó en firme el día 9 de Noviembre de 2.020. Porque razón jurídica, los términos de ejecutoria, quedaron SUSPENDIDOS EN EL TIEMPO, ¿Por orden de quién y por qué motivo? Y me expliquen, legalmente para la Corporación, exactamente, ¿Cuándo quedó ejecutoriada el fallo de segunda instancia y como se hicieron los cómputos legales? Además, que los términos judiciales, ¿son perentorios e improrrogables?. 4º.- Se me informe, porque realmente, se estaría presentando una Incongruencia en el fallo, entre lo resuelto en la Sentencia de Segunda instancia de una suspensión de sólo por 4 meses en el ejercicio de la profesión y el cumplimiento real que sería de 8 meses, ¿contrariando el PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM consagrado en el Art. 9 del Estatuto del Abogado, que prohíbe expresamente una doble sanción por un mismo hecho?. 5º.- Se me informe, si el término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, se cumplió el día 6 de Noviembre de 2.020.
Porque razón jurídica, no se tuvieron en cuenta, los Principios de Cosa Juzgada, Ejecutoria de las sentencias judiciales, Debido Proceso y Derecho de Defensa, ¿derechos constitucionales fundamentales que presuntamente se estarían violando claramente? 6º.- De otra parte, se me informa sí conforme a los lineamientos de los Arts. 11 y 13 del Estatuto Deontológico del Abogado, la finalidad de la sanción disciplinaria, debe ser preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los Derechos Constitucionales y la ley, así como, garantizar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el inicio por segunda vez de la sanción, desde el mes de Junio de 2021 hasta el mes de Octubre, vulnerando todos los principios anteriores y desconociendo los fines de la sanción disciplinaria? (sic).
Arguyó que transcurrieron los 15 días hábiles para que la convocada se pronunciara sobre su petición, y hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicitó que se ordene a la accionada dar respuesta. Mediante auto de 15 de julio de 2021, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1.8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, remitió por competencia a esta Corporación las diligencias de la presente acción. La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó contestación el 2 de agosto del año que avanza, a la cual anexó copia del oficio nº SJJERM20423 de 30 de julio de 2021, por medio del cual la Secretaría Judicial de esa magistratura, le dio respuesta al derecho de petición elevado por el peticionario y aquí accionante, precisando que « […] la respuesta formal a la petición presentada por el señor Melo va a ser remitida el día de hoy por parte de la secretaria de la Corporación. En orden a lo anterior, indicó que «la Secretaría le dio respuesta a todas las solicitudes contenidas en la petición del 22 de junio de 2021».
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional T-206 de 2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub-lite, se observa que el promotor de la acción acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición que elevó. Para resolver la controversia constitucional anotada debe advertir la Sala que, de acuerdo con el oficio nº SJJERM20423 de 30 de julio de 2021, aportado por el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dio respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos: 1.Sea lo primero aclarar que, una vez verificados los sistemas de Consulta Jurídica» y «Registro de Actuaciones» - con las que contamos en la Rama Judicial para llevar un control de los procesos -, no se observa ningún registro respecto al algún correo electrónico remitido a usted el día 31/05/2021 por parte de esta Corporación Judicial. 2.
Los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables a su caso por remisión normativa de la Ley 1123 de 2007, rezan: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206.
Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. 3. A su vez, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, dispone: Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. 4. En cumplimiento de lo dispuesto en la norma citada en el párrafo anterior, esta SECRETARÍA JUDICIAL le remitió telegrama de notificación S.J SAAM22841, con fecha 28/10/2000, advirtiéndose que: el Registro Nacional de Abogados informará a partir de cuándo comenzará a regir dicha sanción».
Posteriormente a ello, mediante oficio SL CALL 13755 del 27/05/2021, se envió a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) copia íntegra de la providencia adoptada por la extinta SALA JURISDICICIONAL DEL CS de la J, para que dicha unidad de registro, en cumplimiento de sus funciones, procediera a realizar la anotación de la sanción e informarnos la fecha de inicio de la misma.
Así pues, se recibió de parte de la URNA oficio 856 del 31/05/2021, infirmando que su sanción comenzaba a regir el 3 de junio del año en curso. 5. Téngase en cuenta que, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 481667 de fecha 27/07/2021, dicha sanción empezó a regir el pasado 03 de junio de 2021 y estará vigente hasta el 02 de octubre del mismo año. 6.
Por último, me permito remitir constancias secretariales con el fin de enterarlo sobre las diferentes situaciones que esta SECRETARÌA JUDICIAL ha tenido que afrontar en razón de las contingencias relacionadas con el COVID 19 y el paro nacional, lo cual ha afectado el normal funcionamiento de nuestras laborales. Ahora bien, al revisar si tal respuesta ya fue notificada el petente, se observa que la Comisión accionada sobre ese aspecto manifestó que la misma se remitiría al interesado « el día de hoy por parte de la secretaría de la Corporación», es decir, el 2 de agosto del año que avanza.
Ante ese panorama, la Sala encuentra que si bien no hay lugar a amparar, toda vez que durante el trámite de la acción se demostró que la accionada respondió la petición del accionante, sí se hace necesario exhortar a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el evento de que no lo haya realizado, proceda de inmediato a enviar al correo electrónico de Melo Palomino la mentada respuesta.
En este orden de ideas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, las referidas resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la SECRETARÍA de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que, en el evento de que no haya comunicado al accionante su respuesta a la petición de 22 de junio de 2021, proceda de inmediato a enviarla al correo electrónico de Vicente Melo Palomino.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00