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STL1021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73274 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1021-2024 Radicación n.° 73274 Acta extraordinaria 003 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GUSTAVO DE JESÚS MEDINA MONCADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo de Jesús Medina Moncada presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida en condiciones dignas y los que denominó «principio de favorabilidad » y «derecho adquirido», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Gustavo de Jesús Medina Moncada presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que i) se ordenara corregir su historia laboral, reconociendo en ella los tiempos en los que estuvo vinculado en la empresa Resortes Industriales correspondiente a los periodos «1976-06 a 1977-05»; ii) se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de abril del 2019, con una tasa de remplazo del 90% de acuerdo con lo establecido en las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago los intereses de mora de que trata el artículo 141 ibidem, costas y agencias en derecho, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500220190051300.

El 3 de marzo de 2020, el juez de conocimiento resolvió i) ordenar a Colpensiones que corrigiera la historia laboral del señor Gustavo de Jesús Medina Moncada por el periodo de tiempo comprendido entre junio de 1976 y mayo de 1977 laborado para Resortes Industriales Gahur bajo el número patronal 02043500178 y con una remuneración de un salario mínimo; ii) absolver a la entidad de seguridad social del reconocimiento y pago de la pensión de vejez en régimen de transición, reclamada por el demandante, sin perjuicio de que posteriormente y ante una nueva solicitud el interesado le fuera estudiada nuevamente la prestación pensional reclamada a la luz de la Ley 797 de 2003; iii) declarar probada la excepción de inexistencia de la prestación bajo el régimen de transición propuesta por Colpensiones, y iv) condenar en costas a la pasiva, proveído que fue apelado por la parte demandante.

El 19 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Medellín al resolver el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado. Para el efecto, precisó que Colpensiones al momento de descorrer el traslado para presentar alegatos, informó que mediante la resolución SUB 119234 del 21 de mayo de 2021, reconoció al demandante una pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003, en cuantía de $3.376.362,oo, en virtud de la solicitud elevada el día 28 de abril de 2021, sin haber aportado la resolución en comento o la historia laboral actualizada que permitiera corroborar si a la fecha la corrección de la historia laboral solicitada por el actor fue materializada, circunstancia respecto de la cual adujo que en nada cambiaría la decisión adoptada por a quo, pues las semanas que se reclamaron a efectos que se reflejaran en la historia laboral, podría mejorar eventualmente el IBL del actor o su tasa de reemplazo, y que al no haber prueba contundente que demostrara que Colpensiones tuvo en cuenta los periodos reclamadas, no quedaba otra decisión que confirmar lo decido en primera instancia. En lo concerniente a la pensión de vejez reclamada, por régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, indicó que el demandante superó con creces la densidad de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha para la cual se exigió a los afiliados satisfacer los requisitos de edad y semanas contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o cualquier otra norma que les fuera aplicable en momento anterior a la vigencia del actual sistema pensional y que, en el caso del demandante, esa era la única norma aplicable, pues para esa época siempre había cotizado en el sector privado y lo continuó haciendo, según se reflejaba en su historia laboral, hasta el 31 de mayo de 2019.

Sin embargo, destacó que solo contaba con 55 años de edad para el 31 de diciembre 2014, por lo cual, se extinguió en la referida fecha su régimen de transición, dejando como única norma aplicable para determinar su derecho pensional, el art.33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.9 de la Ley 797 de 2003, que le exige alcanzar la edad de 62 años y 1300 semanas de cotización. El accionante reprochó la anterior providencia, pues, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, dado le dio a las disposiciones normativas que aplicó un sentido que no tienen, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, tiene un derecho adquirido, razonamiento jurídico que se acompasaba con lo expuesto por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-242-2009, ya que tenía más del 75% del tiempo requerido a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y que desconocer esa situación sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad.

Alegó que, no podía desconocerse la existencia del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 precepto que debía ser armonizado a la luz del mismo derecho adquirido, en aplicación del principio de favorabilidad, pues, en su criterio, tal postulado normativo no estuvo dirigido a aquellas personas que adquirieron la transición por tiempo de servicio, sino a las que lo adquirieron por edad, dado que si bien « dicho parágrafo no lo establece expresamente, sí lo hace de forma tácita, cuando indica que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se mantendrá hasta el año 2014, para las personas que al entrar en vigencia el acto legislativo, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en servicios».

Discrepó de los argumentos esgrimidos por el Tribunal, con los cuales analizó su derecho al régimen de transición, ya que la interpretación que le otorgó al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, fue contraria al sentir que verdaderamente ofrece dicho precepto.

Acotó que también el ad quem incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del órgano de cierre en materia Constitucional, pues «contrari [ó] la posición de la CORTE CONSTITUCINAL, en las sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004, frente a las personas que tienen régimen de transición por tener 15 años de servicio o su equivalente en semanas al 01 de abril de 1994, allí la Corte le da un valor importante al trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25), además de afirmar que al cumplir los requisitos del régimen de transición, se crea una situación jurídica que no se puede menoscabar».

Expuso que, igualmente, incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, pues le dio un alcance equivocado al parágrafo transitorio 4 del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, insistiendo que esa disposición de forma implícita se dirige solo a los que obtuvieron la transición por edad, cuando establece como requisito para extender el régimen de transición hasta el año 2014, el tener cotizadas a la vigencia del acto legislativo 750 semanas o su equivalente en tiempo.

Puso de presente que, en su caso, no era procedente el recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto, de conformidad con el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que la pretensión se circunscribía al « retroactivo pensional generado entre abril de 2019 a abril de 2021 y la diferencia entre la pensión otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ».

Por último, aseveró que fue diagnosticado con «Hiperplasia de la Próstata», encontrándose en exámenes para descartar un cáncer, tal y como se podía corroborar en la historia clínica que adjuntó. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara « sin efecto parcialmente la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, para que en su lugar se h [icieran] las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados por parte de la accionada y que conduzcan al reconocimiento de la pensión con régimen de transición».

Esta Sala de la Corte, el 12 de diciembre del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la providencia atacada fue emitida con sujeción a las normas aplicables al caso concreto.

Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 19 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo del juez de primer grado, que entre otras determinaciones declaró probada la excepción de inexistencia de la prestación bajo el régimen de transición propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Gustavo de Jesús Medina Moncada se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia calendada el 19 de mayo de 2023, emitida por el juez colegiado accionado -providencia que fue notificada por edicto de 24 de mayo del año en curso-, y la presentación de la acción de tutela – 5 de diciembre hogaño-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que el promotor no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de la pretensión reclamada en el libelo inicial, a saber, el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2023-, contrario a lo sostenido por el promotor, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.

En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00