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STL10209-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108353 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10209-2024 Radicación n.° 108353 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARÍA PAREDES VERA presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y « PRINCIPIO DE LEGALIDAD » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Angie Ximena Ruiz Gualdrón, Aída Maribel Gualdrón Ocampo y Brandon Steven Muñoz Naranjo promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Robinson Damián Veloza Torrado y la accionante, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables, en calidad de conductor y propietaria, respectivamente, del vehículo de placas « RLN-623 » involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310300720190044000, autoridad judicial que, por sentencia de 23 de noviembre de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de exceso de perjuicios reclamados y la improsperidad de todos los restantes medios exceptivos propuestos por pasiva, acorde con las razones que se expusieron en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR que ROBINSON DAMIÁN VELOZA TORRADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [ ]y DIANA MARÍA PAREDES VERA, identificada con la cédula de ciudadanía No. [ ], son solidariamente responsables, por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2016, sobre la Carrera 13 con Calle 55 A Sur de esta ciudad, en el que resultaron involucrados el vehículo clase camioneta de placas RLN623, conducido por ROBINSON DAMIÁN VELOZA TORRADO, de propiedad de DIANA MARÍA PAREDES VERA, y la moto de placas MNA94C, en la cual se iban transportando los demandantes ANGIE XIMENA RUIZ GUALDRÓN y BRANDON STEVEN MUÑOZ NARANJO, por lo cual están llamados a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, conforme se determinan en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados indicados en el ordinal segundo a pagar perjuicios morales a razón de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, en favor de ANGIE XIMENA RUIZ GUALDRÓN, veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de AIDA MARIBEL GUALDRÓN OCAMPO, y treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de BRANDON STEVEN MUÑOZ NARANJO, los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados indicados en el ordinal segundo a pagar perjuicios por daño a la salud a razón de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, en favor de ANGIE XIMENA RUIZ GUALDRÓN, los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a los demandados indicados en el ordinal segundo a pagar por concepto de daño emergente, generados por gastos de fisioterapia y enfermería tasados en el juramento estimatorio, en favor de ANGIE XIMENA RUIZ GUALDRÓN, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (COP $14.200.000), los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y generarán intereses legales a partir del día sexto posterior a dicha ejecutoria.

SEXTO: NEGAR los restantes perjuicios solicitados en la demanda, esto es cualquier suma no incluida en los anteriores ordinales. […] Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, los cuales conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de fallo de 16 de febrero de 2023, dispuso: Primero. Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia que el 23 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados indicados en el ordinal segundo, a pagar perjuicios morales a razón de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, en favor de cada uno de los demandantes, a saber: ANGIE XIMENA RUIZ GUALDRÓN, AIDA MARIBEL GUALDRÓN OCAMPO y BRANDON STEVEN MUÑOZ NARANJO, los cuales deberán pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.

En lo demás, permanece incólume la sentencia de origen y fecha prenotados. […] Seguido a ello, la precursora afirmó que la parte ahí demandante presentó en su contra solicitud de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y, mediante auto de 31 de julio de 2023, decretó medidas cautelares sobre sus bienes; trámite que actualmente se encuentra en ejecución. Como fundamento de su solicitud de amparo, señaló que el colegiado convocado incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en el defecto procedimental absoluto.

En ese orden de ideas, indicó que no debió ser vinculada al proceso, toda vez que no ha « sido declarada responsable de ningún delito o culpa » y que, en el momento en el que ocurrieron los hechos, el vehículo ya no se encontraba en su poder « pues se había celebrado contrato de compraventa sobre dicho bien ». Asimismo, manifestó que no fue notificada personalmente de la demanda « de conformidad con lo estipulado en el artículo 291 del C.G.P. ».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de febrero de 2023, así como también, que se revoquen las medidas cautelares decretadas en su contra por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 11 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas ante dicho estrado judicial, al tiempo que defendió la legalidad de estas y remitió el link de acceso al expediente.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho órgano judicial, oportunidad en la que requirió que se negara el amparo invocado, tras advertir que no se encontraba satisfecho el presupuesto de inmediatez. Jorge Hernando Mosquera Arango coadyuvó las pretensiones de amparo, pues enfatizó que en el trámite ordinario bajo estudio se cometieron una serie de irregularidades que, de advertirlas, habrían conllevado a que solicitara la nulidad de este.

Finalmente, Claudia Patricia Moreno Guzmán solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, comoquiera que no se advertía vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante y no se encontraba superado el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la homóloga Civil declaró improcedente el resguardo incoado, pues adujo: Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aserción, porque entre la fecha de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación propuesta por los demandantes contra la de 23 de noviembre de 2022 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito capitalino en el proceso de «responsabilidad civil extracontractual» n.° 2019-00440 (16 feb. 2023) y, la radicación del pliego genitor (5 jun. 2024), transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela. […] En lo que concierne al presunto indebido enteramiento del litigio que alegó la impulsora, no se observa que antes de recurrir a esta senda excepcional, hubiese provocado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, de manera que tal circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, puesto que puede exponer en ese proceso tal irregularidad con apoyo en la causal del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, oportunidad en la que indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez debe valorar cada caso en particular « para plantear un plazo razonable para la inmediatez » y que, fue hasta el 27 de marzo del presente año, que tuvo conocimiento del fallo que, en segunda instancia, la declaró civilmente responsable.

Por otro lado, en lo concerniente al presunto indebido enteramiento del litigio, manifestó que no agotó los mecanismos ordinarios y preferentes, comoquiera que sus derechos fundamentales se encuentran en un « grave peligro inminente », razón por la cual, decidió acudir al presente mecanismo de amparo. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad a que haya a lugar « conforme a la carencia y omisión de los requisitos legales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la presentación de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación de la asociación Equidad Jurídica ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche que la actora elevó en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos esgrimidos en el escrito inaugural, que no fueron recurridos. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se lesionaron los derechos fundamentales de la promotora (i) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 16 de febrero del 2023 mediante la cual confirmó la decisión en la que se le declaró civilmente responsable (ii) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al no notificarle en debida forma de la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada en su contra y (iii) por el « centro de conciliación de la asociación Equidad Jurídica », por la presunta « omisión de los requisitos legales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la presentación de la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ».

(i) Censura frente a la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en segunda instancia en el proceso bajo estudio Sobre este punto, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se notificó la sentencia cuestionada - Estado n.° E-28 de 17 de febrero de 2023- y la interposición de la presente acción -4 de junio de 2024- es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Finalmente, en lo atinente a la afirmación hecha por la accionante en el escrito de impugnación relacionada con que solo hasta el 27 de marzo del presente año se enteró de la sentencia censurada, conviene precisar que ello es un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta instancia constitucional, comoquiera que dicha afirmación no fue expuesta en el escrito inaugural.

(ii) Censura frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá sobre la presunta omisión de notificación en debida forma de la demanda de responsabilidad civil incoada en su contra Ahora bien, en lo que a este punto concierne, se evidencia que la referida accionante desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, se advierte que la actora tiene a su alcance la solicitud de nulidad; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la empleara, así como tampoco, de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Al respecto, vale la pena destacar que, al momento de presentar recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la accionante guardó silencio frente a la presunta indebida notificación que por este medio alega.

Recuérdese que el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé:   El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:  […]  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural y en el de impugnación se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.

Finalmente, en lo atinente a la nulidad deprecada en relación con una « solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante ante el centro de conciliación de la asociación Equidad Jurídica », conviene precisar que ello es un hecho nuevo que no puede ser revisado en esta instancia constitucional, comoquiera que dicha pretensión no fue expuesta en el escrito inicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 15 SCLAJPT-03 V.00