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STL10209-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72062 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10209-2023 Radicación n.° 72062 Acta extraordinaria 065 Bogotá, D.C., tres (3) octubre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARIELA ARISTIZÁBAL DE FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto en donde se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a JOSÉ EDGAR, AMPARO JOSÉ JAIR, OMAR, NELSON y TRINIDAD CONSUELO AGUIRRE DÍAZ sucesores procesales de LILIA DÍAZ AGUIRRE y TRINIDAD CONSUELO AGUIRRE DÍAZ y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida, así como el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2022, accedió a las pretensiones impetradas en el libelo introductor y reconoció la prestación a partir del 1.º de agosto de 2014. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la entidad pensional enjuiciada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de abril de 2023, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que la demandante no demostró que el occiso de cujus estuvo separado de hecho de la cónyuge Lilia Díaz Aguirre.

La accionante aseguró que se conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el colegiado accionado no analizó en debida forma las declaraciones rendidas por los testigos en audiencia, pues en los mismos se dijo que convivió, compartió techo, lecho y mesa, durante 10 años hasta el fallecimiento de su compañero. La promotora expuso que no existió́ simultaneidad en el caso de marras, pues «conforme a los testimonios que se arribó́ al proceso que la demandante vivía con el causante de forma continua, durante más de 5 años, hasta su fecha de fallecimiento (15 de diciembre de 2005), hecho que denota que estaba separado de hecho de su cónyuge, la señora LILIA DIAZ DE AGUIRRE desde hace muchos años».

La petente manifestó que el ad quem a través de la sentencia relacionada, incurrió́ en defecto sustantivo, por inobservancia absoluta de las normas que consagraban los derechos implorados, al no conceder la prestación requerida. Corolario de lo anterior, la tutelante solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por parte del juez de segundo grado, que revocó la decisión de primera instancia que le reconoció la pensión de sobrevivientes.

Con proveído del 21 de septiembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá adujo que en lo que correspondía a la determinación de primera instancia, la misma fue resuelta sustentada en pruebas legalmente aportadas y en los argumentos jurídicos correspondientes para la época en que fue emitida, al encontrarse probado que la demandante sí resultaba beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto convivió con el causante hasta la fecha de defunción y si bien en un principio se encontró que le correspondía la pensión compartida con la cónyuge del causante, a partir del 1.º de agosto de 2014 se le reconoció el 100% de la mesada pensional por haber fallecido la otra beneficiaria de dicha prestación. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el sub lite, se busca revocar la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por parte del tribunal convocado, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. De entrada, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que la promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta su viabilidad, pues dentro de las pretensiones del libelo introductor está la del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y un carácter vitalicio.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00