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STL10208-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2011Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75714 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10208-2024 Radicación n.° 75714 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP presentó contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Norberto Pulecio Ramos inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para obtener el reconocimiento de la mesada catorce.

El asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2022 en la que resolvió a favor las pretensiones del demandante. La accionante expuso que inconforme con la anterior decisión, la apeló por cuanto el solicitante no cumplía con los requisitos para que su reconocimiento, toda vez, que el derecho a la pensión convencional de jubilación se causó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y en cuantía superior a 3 salarios mínimos legales vigentes, contrario a los requisitos exigidos para conceder la mesada catorce.

Manifestó que, el Tribunal censurado mediante decisión de 20 de octubre de 2023 modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado y condenó a la accionante a reconocer y pagar de manera indexada las mesadas adicionales a favor de Norberto Pulecio Ramos y confirmó lo demás de la sentencia apelada. Expuso que, instauró recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no lo concedió con auto de 15 de enero de 2024, notificado por estado el 24 del mismo mes y año, por cuanto no reunió los requisitos del artículo 42 de la Ley 712 de 2011, en lo que se refiere a la cuantía de la condena, ya que no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos.

Afirmó que, las autoridades accionadas interpretan de forma errónea el Acto Legislativo 01 de 2005 respecto de los requisitos para ser acreedor de la mesada 14, concediendo de manera equivocada, en razón a que, si bien es cierto Norberto Pulecio Ramos cumplió el tiempo de servicio el 27 de junio de 1999 y el requisito de la edad el 17 de junio de 2008 y causó el derecho pensional el 17 de junio del mismo año, para esa fecha superó el límite de tiempo determinado por la Ley que es 25 de julio de 2005 y con posterioridad hasta antes del 31 de julio de 2011. siempre y cuando no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que impide su reconocimiento.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá profirieron el 31 de marzo de 2022 y el 20 de octubre de 2023, respectivamente, y en su lugar se ordene al ad quem proferir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2024 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es el llamado a responder frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la promotora. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencia que se profirieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 20 de octubre de 2023 en la se concedió la mesada catorce a Norberto Pulecio Ramos.

Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la convocante tuvo a su alcance la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora no ha empleado el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas.

Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le indica a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en las sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022. De modo que se le exhortará a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00