República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10206-2014 Radicación n° 54987 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO LIZARAZO BEDOYA contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el trámite de tutela que aquel promovió contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL, la cual se hizo extensiva al BATALLÓN DE ARTILLERÍA NÚMERO 8 SAN MATEO, de la ciudad de Pereira.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa. Informó que se vinculó al Ejército de Colombia en 1990; que el 16 de octubre de 2005, por «ataque guerrillero» al Municipio de Risaralda, murieron cinco soldados y se perdió armamento militar, le iniciaron proceso ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, Unidad Batallón San Mateo de Pereira, pero no existe anotación en su contra; que por la misma causa se abrió investigación disciplinaria de la cual fue absuelto.
Manifestó que a través de Resolución No. 0336 de 2006 fue retirado del servicio activo temporalmente con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000; que solicitó copia de ese acto administrativo y, con tutela, logró su contestación mediante radicado 20145620065391, en el cual se dijo que «hecha la anterior claridad no es posible atender en forma favorable su solicitud de copia de la notificación personal porque la misma no existe».
Aseguró que por tal motivo se le vulneró «el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el acto administrativo no adquiere firmeza hasta tanto no sea notificado en debida forma, haciéndome imposible hacer uso de los recursos legales y/o acudir a las instancias judiciales para solicitar la nulidad y restablecimiento, para refutar su ilegalidad teniendo en cuenta que este acto es un acto de carácter de decisión definitiva y no de trámite».
Por lo anterior, solicitó «se notifique de manera personal la RESOLUCIÓN No. 0336 de 2006, y se restituya el derecho al debido proceso y a la defensa (…) para poder ejercer los recursos legales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en auto de 30 de mayo de 2014 admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de la ciudad de Pereira, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 28 a 30).
El Ejército Nacional señaló que el actor se equivocó al decir que no hubo notificación personal de la Resolución No. 336 de 2006, «toda vez que mediante el oficio No. 20145620065391/MDN-CGFM.CE.JEDEH-DIPER-SJU de fecha 24 de enero de 2014, se le indica que no existe notificación personal del Acta No. 04 de fecha 05 de enero de 2006 del Comité de Evaluación en concordancia del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, por ser un acto preparatorio y/o de trámite de acuerdo a la norma en cita», y en tal sentido aclaró que la notificación del retiro del servicio fue el 10 de marzo de 2006, para lo cual anexó constancia. Afirmó que «la conducta desplegada por el suboficial como no asistir a laborar, presentarse a la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército con copia de la Resolución de retiro para reclamar sus prestaciones sociales, nos determina una conducta concluyente del conocimiento del acto administrativo de retiro que hoy pretende desconocer», por lo que su intención es «revivir los términos para iniciar acciones judiciales después de más de 8 años…» (folios 42, 43).
El Tribunal mencionado, en sentencia de 12 de junio de 2014, negó el amparo; advirtió la formulación de una acción de tutela anterior, cuya pretensión era análoga a la que aquí se discute, por tanto consideró que «… de la revisión de la otra providencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (V), se colige que la pretensión del accionante gira en torno a que se le notifique personalmente la resolución No. 0336 de 2006, todo lo cual, reitérese, permite despachar de manera desfavorable la presente actuación de tutela, por ser abiertamente temeraria…» (folios 48 a 60).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó; afirmó que la primera tutela se originó en la falta de contestación de lo solicitado a las Fuerzas Militares, «y otra cosa muy distinta es la presente que tiene como petición central que se realice la respectiva notificación personal de la resolución No. 0336 del 8 de marzo de 2006…», y por ello debe decidirse de fondo el asunto.
Respecto de la «supuesta notificación que me realizó las Fuerzas Militares», adujo que «se observan dos firmas sin determinar a quién pertenecen ni a qué número de cédula», y solicitó «se verifique la autenticidad de la notificación anexa por las Fuerzas Militares…». Aseguró que la notificación por conducta concluyente no opera en el ámbito administrativo «para aquellas actuaciones que ponen fin a una situación de carácter personal», pues esta sólo tiene que surtirse de forma personal, por correo electrónico pero con su autorización, o por estrados (folios 77 a 80).
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales, pero es indispensable, para arribar a esa conclusión, que se sustenten con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, lo que no sucede en el asunto bajo examen dado que en la tutela primigenia, de acuerdo a lo que se extrae de la sentencia que la decidió (folios 18 a 24), el actor solicitó que se le diera respuesta oportuna al derecho de petición radicado el 10 de septiembre de 2013 ante el Ejército Nacional; en este pidió «copia del Comité de Evaluación con su respetiva notificación personal del acta de recomendación que realizaron el día 05 de enero de 2006», y aunque el amparo fue positivo, bien es sabido que no garantiza una respuesta favorable, pues lo que se discurre es que se notifique efectivamente la Resolución No. 0336 de 2006, la cual contiene la decisión tomada con ocasión de la recomendación emitida por el Comité mencionado.
Aclarado lo anterior y para resolver la controversia constitucional, la Sala observa que el actor aporta las Resoluciones que dice no se notificaron personalmente conforme a los requisitos consagrados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, ese simple hecho denota una conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la misma norma, la que tiene operatividad cuando la diligencia comunicativa, pese a ser irregular, «la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales», caso en el cual, produce plenos efectos.
En tal sentido, bien pudo el actor acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para refutar la Resolución anunciada, incluso sin agotar la vía gubernativa en los términos del artículo 161 Ibídem, de ahí que se colija que sí tuvo la posibilidad de dirigirse a las instancias judiciales pertinentes para controvertir la situación que en su sentir lo afectaba, por lo que no existió quebrantamiento alguno a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Por lo explicado se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8