Micelio
STL10205-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104565 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10205-2023 Radicación n.°104565 Acta 37 Bogotá, D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FRANCISCO CARVAJAL MORA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Carvajal Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se extrae que Edilma Téllez, Jorge Santos Carvajal Mendoza, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez incoaron proceso reivindicatorio contra Francisco Carvajal Mora, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 055-0009660, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, bajo el radicado 73408318400120180005500.

Notificado del auto admisorio de la demanda, Francisco Carvajal Mora contestó el libelo y se opuso a las pretensiones al considerar que adquirió el dominio del predio por usucapión extraordinaria; agregó que es poseedor del predio Los Alpes hacía aproximadamente 43 años y que ha ejercido actos de dominio de manera pública y pacífica, con el agregado que, dentro del proceso de pertenencia, la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación « 06-02-2015», además de reconocerle la calidad de poseedor, no ordenó la restitución del predio rural.

El accionante. dentro del término legal, promovió contrademanda de pertenencia, buscando se declarara en su favor que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del fundo Los Alpes, alegando ser poseedor desde el año de 1974 hasta la actualidad. En cumplimiento de lo dispuesto por esa colegiatura en auto de 14 de abril de 2018, mediante el cual declaró fundada la causal de impedimento manifestado por el juez de conocimiento, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, autoridad que avocó el conocimiento el 14 de abril de esa anualidad y continuó con el trámite procesal.

El 21 de julio de 2022, el sentenciador de primer grado desestimó las pretensiones de la demanda reivindicatoria y accedió a las súplicas de la usucapión promovida como demanda de reconvención, providencia que fue complementada, el 10 de febrero de 2023, a través de la cual se desestimaron todas y cada una de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo al contestar la demanda de reconvención de pertenencia, decisión que fue apelada por la parte demandante principal.

El 21 de julio de 2023, el juez de segundo grado resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia emitida el veintiuno (21) de julio de 2022, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LÉRIDA (Tol), complementada en sentencia del diez (10) de febrero de 2023, al interior del presente proceso reivindicatorio promovido por EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ contra FRANCISCO CARVAJAL MORA, con demanda en reconvención de pertenencia que formulara el citado señor Carvajal Mora, conforme la motivación; y en su lugar: 1.1.

DECLARAR que pertenece a los demandante EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes, ubicado en la vereda Cimitarra del municipio de Lérida, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero. 1.2.

ORDENA R al demandado FRANCISCO CARVAJAL MORA, restituir a los demandantes EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA; DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el predio rural descrito anteriormente, cuya identificación, extensión y alinderación reposa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 352-9660, así: […] CONDENAR al demandado FRANCISCO CARVAJAL MORA, a restituirle a los señores EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA;

DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, esto es, a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2009 y hasta cuando se efectúe su entrega. Los frutos causados hasta la emisión de esta sentencia ascienden al valor de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($194.066.667); los cuales deberán ser pagados dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. En caso de que no se verifique el pago en el plazo ordenado, la suma calculada causará interés a la tasa del 6% anual.

Los que se causen con posterioridad a la emisión de esta sentencia, deberán liquidarse en la forma dispuesta en el artículo 284 inciso 2 del Código General del Proceso. DESESTIMAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda de pertenencia promovida en reconvención, según se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandado vencido en este litigio, señalándose como agencias en derecho de segundo grado, la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; las agencias en derecho de primer grado correrán por cuenta del juzgado de conocimiento, según se explicó en la motivación. El accionante cuestionó la sentencia del Tribunal, pues, en su criterio: i) incurrió en defecto fáctico porque no estudió todos los medio probatorios arrimados al expediente- prueba testimonial y documental-, así como la prueba trasladada, en el proceso radicado 2018-0055, y los que valoró lo hizo de manera errónea, pues se «mutilaron» las respuestas de los testigos que eran trascendentes para la definición del litigio y a otras les dio un alcance que no era lógico, sin que además por otra parte, hubiese considerado de las declaraciones vertidas la oportunidad, conducencia, utilidad, pertinencia y grado de familiaridad que existía con las partes; ii) « le dio un valor demostrativo a pruebas que no reunían los requisitos exigidos por la ley para su eficacia probatoria, como la prueba pericial que sirvió para condenar a frutos, porque no era la prueba idónea para probarlos conforme la ley (art. 206 CGP)», respecto de la cual precisó que «no por haber sido controvertid[a] la prueba tiene validez y eficacia»; iii) desconoció precedentes jurisprudenciales sin explicar porque se separaba de ellos; y iv) «no estaba alegando el dominio, como parece considerar el HTS, por lo tanto, no tenía la obligación de acreditar la calidad de titular del dominio con el certificado de tradición y la E.P. y por esa razón no figuro en ellos.

Estos requisitos son exigidos para los reivindicantes». Sostuvo que desde la primera oportunidad alegó su calidad de poseedor, y lo acreditó conforme el artículo 981 del C.C., de conformidad con las pruebas testimoniales recepcionadas en el trámite del proceso y la prueba trasladada del expediente «2018-0055». Adicionó que de probanzas documentales obran diversas declaraciones de renta, no obstante, solo en 3 de ellas aparece como trabajador, además, que sobre el pago de salarios que dicen que recibió «no hay un solo documento en el que esté plasmada [su] firma por lo tanto afirmar o deducir lo contrario es contraevidente.

Luego, es totalmente falso lo aseverado por el HTS en la sentencia, de que el señor José Santo Carvajal Mora “suscribió contratos de trabajo como, por ejemplo, con el demandado… Francisco Carvajal Mora», por lo que, reitera, «no estaba probada la actividad laboral como trabajador o administrador del señor José Santos Carvajal en el predio Los Alpes».

Acotó que las pruebas testimoniales dieron cuenta de su posesión, pues de ellas se podía concluir que los demandantes iniciales no fueron al predio por muchos años, además, que no podía ser trabajador de José Carvajal, ya que el camión que le manejaba «se lo llevó la avalancha de Armero». Alegó que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales CSJ SC094-2023 y SC1662-2019 y con ello su calidad de poseedor, pues ejerció con actos de señorío la explotación ganadera en el predio objeto de litigio, máxime que así lo declaró la sentencia « 06-02-2015 del HTS de Ibagué, ya lo había reconocido en sentencia que al respecto había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que este aspecto no tenía que haberse discutido en la sentencia ».

Añadió que « la intervención de la calidad de tenedor a poseedor está probada con los actos de señorío que desconoció la sentencia reprochada, Así lo acreditan las dos (02) inspecciones judiciales practicadas al predio, en que se dejaron constancia de encontrarse en pastoreo ganado vacuno de [su] propiedad; que los testigos así lo comunicaron en sus versiones (Primitivo Gutiérrez en su dos versiones;

Feliciano Herrera, en sus dos versiones, Benicio Pérez, Aracely Herrera, Libardo Ávila, entre otros); que sembré maíz, que di en pastoreo a terceras personas (primitivo Gutiérrez); que di [ó] [a sus] trabajadores la casa de habitación para la vivienda del administrador Feliciano Herrera de 1995 a 1999, todo lo anterior pedir autorización a nadie y sin reconocer dominio ajeno. ignorándose, también, que en este contexto limpiar, cercar el predio como labores de mantenimiento también son actos de señorío. Luego la calidad de poseedor, independientemente del precedente judicial que [l]e reconoce tal calidad (sentencia del 06 de febrero de 2015), está así probada, adicionalmente.

Afirmó que «No es cierto entonces que, como “la demanda fue promovida tan solo unos pocos meses después de ocurrido el fallecimiento del señor José Santos Carvajal Mora, y por lo mismo, la mutación de su calidad de tenedor a poseedor debe entenderse configurada desde la presentación de la referida demanda, con el agregado que todo el tiempo anterior a ese hecho, indudablemente revela la situación de tenencia que se ejercía por el hoy demandante en usucapión».” Manifestó que no «no [es] poseedor de mala fe.

Error en el que incurrió el HTS, que nace de hacerle decir lo que no ordena la sentencia del 06-02-2015, a la que hace alusión sin nombrarla, porque en parte alguna de su parte resolutiva jamás, nunca, “ordenó que se entregará el inmueble a sus verdaderos propietarios”, por la sencilla razón que las pretensiones de los reivindicantes fueron negadas y si bien las de pertenencia no prosperaron no [lo] despojó de la posesión» y que su «posesión fue erróneamente analizada, porque el estudio se comenzó ignorando que mi calidad de poseedor no estaba en discusión en virtud de la sentencia proferida por el HTS en sentencia del 06 de febrero de 2015 y conforme al precedente jurisprudencial SC2833-2022 [y SC433-2020], omitido integralmente sin argumentación alguna».

Adicionó que no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles, máxime, cuando la experticia que se atendió para tal fin « no cumplió con la carga procesal que exige el juramento estimatorio contenido en el artículo 206 del CGP» y los demandantes no cumplieron con la carga de probar debidamente para determinar los mismos, desconociéndose los precedentes CSJ SC5797-2019 y STC3154-2020, insistió que « la pericia no tiene firmeza, precisión y calidad demandada por la ley procesal para tal consideración. Ninguna de las exigencias procesales de lo dispuesto en las normas que regulan la pericia se cumplió y pese a ello, la sentencia reprochada lo apreció en forma equivocada como prueba, cuando lo que correspondía era no considerarlo como lo ordena el artículo 241 del CPC».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se revocara la sentencia proferida el 21 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, como consecuencia, se ordenara a dicha colegiatura que emitiera una nueva decisión debidamente motivada, estudiando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 1 de septiembre del año en curso, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se rechazara la acción constitucional de tutela, al argüir que la sentencia atacada por este medio no contiene ninguna vía de hecho. Jorge Hernando Rangel Echeverry, quien adujo ser mandatario judicial de Edilma Téllez, Diana María Carvajal Téllez y Jorge Santos Carvajal en el proceso reivindicatorio, solicitó que se negara el amparo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».

Destacó que: […] lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la interpretación de las disposiciones que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y probatorio que hizo el Tribunal respecto de los medios de convicción, con los cuales concluyó, que el promotor era un mero tenedor del predio, por cuenta de la relación laboral que tenía con su hermano José Santos Carvajal, no obstante, tras el fallecimiento de aquél, se probó la interversión del título de tenedor a poseedor, la que se dio con la presentación de la primera demanda de pertenencia, esto es, el 21 de octubre de 2009 (donde se negó sus pretensiones en ambas instancias), empero, con la nueva demanda de prescripción incoada en reconvención, la cual fue el 10 de marzo de 2016, el accionante no completó los 10 años exigidos para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Zanjado lo anterior, se concluyó que los demandantes acreditaron los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, evidenciando, entre ellos, que la propiedad del predio está a su nombre por cuenta de la liquidación de la sucesión de José Santos, al tiempo que estaban privados de la posesión, la cual tenía el demandado.

Finalmente, al resolver sobre los frutos, atendió la experticia practicada por el auxiliar de justicia, el cual una vez aclarado no fue objeto de reproche por las partes, resaltando que dicho dictamen se practicó por un perito inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, quien recorrió el predio en el curso de la inspección, atendió la extensión del terreno y realizó un cálculo sobre los semovientes que pueden pastar en el predio; asimismo, destacó que no había lugar a las restituciones sobre mejoras, comoquiera que, además de que no fueron pedidas, tampoco se probaron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela. Reprochó que el juez constitucional de primer grado no hubiese tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de fundamento de la acción de tutela y sobre lo alegado frente a la ausencia del juramento estimatorio como prueba y carga procesal, que es parte trascendental del ataque de la sentencia enjuiciada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la providencia de 21 de julio de 2023, por medio del cual revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, entre otras determinaciones declaró la pertenencia de « EDILMA TÉLLEZ, JORGE SANTOS CARVAJAL MENDOZA;

DIANA MARÍA Y LUIS ALBERTO CARVAJAL TELLEZ, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes, ubicado en la vereda Cimitarra del municipio de Lérida, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero» y ordenó a Francisco Carvajal Mora restituir el inmueble a los demandantes principales y lo condenó a la restitución de los frutos naturales y civiles de la cosa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Francisco Carvajal Mora se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que, fungió como demandado en el proceso que origina la queja de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia cuestionada, que data de 21 de julio de 2023 y la presentación de la súplica -31 de agosto del año en curso-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia cuestionada, evidencia esta Colegiatura que el Tribunal no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal, centró la controversia jurídica en determinar si (i) se demostró la época de inicio de la posesión del señor Francisco Carvajal Mora sobre el predio rural Los Alpes;

(ii) el demandante en la usucapión demostró la «Intervención» del título de tenencia por posesión, premisa respecto de la cual indicó que de ser positiva, abordaría el estudio desde cuándo ocurrió ello y si estaba llamada a prosperar la acción de dominio. El Tribunal comenzó por aludir a los elementos de la usucapión, lo expuesto en la sentencia CSJ SC16250-2017, lo preceptuado en los artículos 777 y 780 del Código Civil e indicó que la posesión como elemento axiológico de la usucapión, en términos del órgano de cierre «“supone la conjugación de dos elementos, uno de carácter externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa(corpus), y otro intrínseco traducido en la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, concretamente, con la ejecución de actos de señorío.”» (CSJ SC11444-2016), de manera que los actos de mera conservación del bien, por sí solos, no son actos de posesión; por el contrario, son conductas esperadas del tenedor que disfruta de un bien a título gratuito.

Luego de rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ SC1662-2019, descendió al caso concreto e indicó: En efecto, en la demanda de reconvención precisó el señor Francisco Carvajal Mora, que la posesión sobre el predio los Alpes comenzó en el año de 1974; en el curso de su interrogatorio de parte, explicó que llegó al predio para la época del veinte (20) de julio de 1974 en calidad de dueño porque lo adquirió en compañía de su hermano José Santos Carvajal Mora mediante diligencia judicial de remate. 7.

Este hecho no se corroboró con los medios de convicción aportados al proceso, por el contrario, las probanzas recaudadas muestran que el predio rural los Alpes, fue adjudicado al único rematante José Santos Carvajal Mora; en efecto: 7.1 Vista la anotación número 01 del folio de matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, aportado con la demanda, se observa que el veintisiete (27) de junio de 1974, se registró la sentencia emitida el día diecinueve (19) del mismo mes y año, en el cual, consta que el señor José Santos Carvajal Mora adquirió el predio Los Alpes mediante diligencia de remate (fl. 14 archivo pdf número 01). 7.2 A folio 16 del cuaderno de prueba trasladada, se encuentra la escritura pública 791 de 1991 en la cual, se protocolizó la diligencia de remate del predio Los Alpes, llevada a cabo el día diecinueve (19) de junio de 1974 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Armero, relacionando como único participante al señor José Santos Carvajal Mira. 7.3 Incluso, al observar el contenido de la escritura pública de hipoteca No. 129 del veinte (20) de marzo de 1975, suscrita por José Santos Carvajal Mora en favor de la Caja Agraria, se aprecia en la cláusula tercera lo siguiente: “TERCERO: Que el mismo inmueble fue adquirido por el HIPOTECANTE por adjudicación que se le hizo en subasta pública efectuada en proceso hipotecario de la Caja Agraria contra Prudencia Castellanos Ortiz, ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Armero, cuya acta y sentencia aprobatoria fue registrada en la oficina correspondiente en Armero el 27 de junio de 1974 libro 1º tomo 40, folio 422 partida 255, con matrícula en el tomo 5o de Lérida, al folio 20 número 531 protocolizada según escritura número 791 de noviembre 7 de 1974 de la Notaría de Armero (fl. 29 archivo pdf número 01). 8.

De entrada, advierte la sala que lo afirmado por el señor Francisco Carvajal Mora no guarda soporte probatorio alguno; por el contrario, los documentos revelan que el inmueble los Alpes fue adquirido única y exclusivamente por el señor José Santos Carvajal Mora. Destacó: 9. Lo demostrado genera vacío probatorio protuberante sobre la época en que el señor Francisco Carvajal Mora inició su posesión sobre el predio Los Alpes, ya que, de entrada, no es de recibo su afirmación que su señorío principió en la época de celebración del remate, es decir, para julio de 1974; en contraste y como se explicará de inmediato, el señor José Santos Carvajal Mora, propietario de la finca, ejerció actos de dueño, pues no solo celebró contratos de hipoteca sobre esa finca, sino que, además, suscribió contratos de trabajo como por ejemplo, con el demandado reconviniente Francisco Carvajal Mora; como se aprecia en lo siguiente: 9.1 Obra en el cartulario una copia del formulario de declaración de renta para el año gravable de 1985, presentado el día veinte (20) de mayo de 1986 por el señor José Santos Carvajal Mora ante los organismos pertinentes; en este documento, el declarante además de relacionar como activos el predio Los Alpes y un camión Mixto marca Ford de servicio público, refirió una relación laboral con su hermano Francisco Carvajal Mora en la que, por concepto de salarios, declaró haber pagado la suma de $176.254 (fl. 160 cuaderno 01). 9.2 Además de lo anterior, a folio 178 del cuaderno 1, obra declaración de renta para el año gravable de 1984, presentada el catorce (14) de mayo de 1985, en la cual, el señor José Santos Carvajal Mora percibió ingresos por la suma de $91.000 de manos de Francisco Carvajal por concepto de transporte. 9.3 De igual manera, a folio 206 se observa declaración de renta del señor José Santos Carvajal Mora para el año gravable de 1983, presentada el veintinueve (29) de mayo de 1984, y relacionó percibir la suma de $28.445 como ingresos por concepto de transporte $28.445 de manos de Francisco Carvajal. 9.4 Por otro lado, en la relación de gastos para el año gravable de 1982, relacionó que sufragó a su hermano Francisco Carvajal la suma de $114.075 fl. 213; y percibió como ingresos de su hermano Francisco Carvajal por concepto de transporte, la suma de $121.751 (fl. 253).

Añadió: 9.5 Asimismo, se cuenta con recibo suscrito por el señor José Santos Carvajal Mora, con fecha 15 de junio de 1983, presentada a la Caja Agraria, el que se indica: “Nómina de salarios pagados por el señor José Santos Carvajal Mora Valor correspondiente a los salarios pagados al señor Francisco Carvajal Mora, c.c. No. 5’815.187 de Ibagué, por los meses comprendidos de Enero a Mayo de 1983, sobre un salario mensual de $8.775 c/u, para un total de $43.875” (fl. 221 cuaderno 1) 9.6 También, se aportaron recibos de nómina de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; todos firmados por el señor José Santos Carvajal Mora, en el que refiere la suma mensual pagada al señor Francisco Carvajal Mora por concepto de salario por la actividad de agricultor y conductor, siendo trabajador permanente (fl. 222 a 239). 9.7 Recibo de nómina de pago de salarios, firmado el 07 de octubre de 1982 en el que pagó al señor Francisco Carvajal Mora, la suma de $51.160 por concepto de salarios del periodo comprendido de enero a agosto de 1982 por el servicio de conductor de camión. (fl. 268). 9.8 Véase también que se aportó un recibo de nómina del ocho (8) de junio de 1983, firmado por el señor José Santos Carvajal Mora, en el que refiere que pagó un total de $28.080 al señor Francisco Carvajal Mora, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1982 por concepto de conductor (fl. 266). 9.9 Por último, se destaca la declaración de renta para el año gravable 1980, en la que, el señor José Santos Carvajal Mora, relacionó como empleado al señor Francisco Carvajal Mora, y refirió haberle pagado por concepto de salarios, la suma de $50.000 (fl. 314).

A continuación, abordó el estudio de la prueba testimonial vertida por Miguel Antonio Téllez, Luz Mery Guzmán, Desiderio Suárez y señaló que valorados de manera individual y en conjunto, daban cuenta de hechos presenciados en forma directa dada su cercanía o acceso al predio Los Alpes por varios años, relatos que eran coherentes y espontáneos los cuales, analizados en armonía con la prueba documental estudiada, corroboraban aspectos de importancia en el proceso, entre ellos, la relación laboral entre el señor José Santos Carvajal Mora como empleador, y Francisco Carvajal Mora como empleado.

Agregó que también, mostraron que Francisco Carvajal Mora manejó por varios años un camión tipo mixto de propiedad de su hermano José Santos, automotor que fue declarado como activo en las diferentes declaraciones de renta aportadas con la demanda. Resaltó que, si bien esos deponentes fueron tachados por la parte demandada principal, lo cierto fue que sus relatos no comportaron propósito alguno de faltar a la verdad, por el contrario, sus narraciones guardaron armonía con el contenido de la prueba documental recaudada en el proceso.

Seguidamente, analizó los testimonios traídos por cuenta de la parte demandada, a saber, Feliciano Herrera Gómez, Benjamín Moreno, Jesús Antonio Ávila, Primitivo Gutiérrez y Libardo Ávila e indicó que: […] no infirman el contenido de los documentos tributarios aportados con la demanda, tales como declaraciones de renta, pagos de nómina a Francisco Carvajal, en donde claramente se evidencia la relación laboral que tuvo con su hermano y propietario del predio los Alpes, José Santos Carvajal.

Si bien es cierto los testigos consideran que Francisco Carvajal es el dueño de la finca, el contenido de sus declaraciones no reviste de contundencia para derruir los hechos contenidos en esos documentos tributarios, máxime que, como se refirió, los testimonios de la parte demandada, en especial, el señor Primitivo Gutiérrez, Jesús Antonio Ávila y Libardo Ávila, dieron cuenta que Francisco manejó un camión, y, siendo aún más detallista, el señor Primitivo Gutiérrez describió que ese vehículo era una asociación de Francisco con su hermano José Santos.

De esta manera, José Santos Carvajal no era desconocido en la finca los Alpes, lejos de esto, las pruebas informan que, como propietario del fundo, lo explotaba económicamente; declaró impuesto de renta, tuvo vehículos tipo mixto y contrató personal como por ejemplo a su hermano Francisco según se evidencia en la información tributaria y los recibos de nómina.

Aseveró: 14. Luego de lo anterior, no es cierto que el señor Francisco Carvajal Mora, como afirmó en su demanda de reconvención y en el curso de su interrogatorio de parte, sea poseedor del predio los Alpes desde el año 1974, y mucho menos, lo haya adquirido en compañía de su hermano José Santos. En oposición a estas afirmaciones sin sustento probatorio, se tiene demostrado en estas diligencias que el único participante en la diligencia de remate, fue el señor José Santos Carvajal Mora, a quien se le adjudicó el dominio del predio los Alpes en su totalidad, al punto que, en el folio de matrícula inmobiliaria, no obra anotación alguna que el señor Francisco Carvajal Mora sea propietario de una cuota parte de dominio.

Todo lo cual indica que el señor Francisco Carvajal Mora, en realidad, llegó al predio los Alpes en calidad de tenedor, correspondiéndole demostrar la interversión de su título a poseedor según las reglas jurisprudenciales ya expuestas. 15. Contrario a lo argumentado por el juzgador de primer grado -quien se limitó a estudiar las pruebas testimoniales- los documentos aportados por los demandantes en reivindicación, en armonía con la prueba testimonial, informan con certeza la existencia de un vínculo laboral entre José Santos Carvajal Mora (empleador) y Francisco Carvajal Mora (empleado), cuya época de finalización se desconoce.

Tras concluir la tenencia del promotor sobre el predio, analizó la «intervención» del título de tenedor a poseedor, y para el efecto señaló: Los demandantes en su libelo principal, consideran que el señor Francisco Carvajal Mora es poseedor del predio desde el día 29 de agosto de 2009, es decir, desde la muerte de su hermano José Santos. 17.2 El día veintiuno (21) de octubre de 2009, el señor Francisco Carvajal Mora, a través de apoderado, presentó demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, persiguiendo el predio rural Los Alpes, por considerarse poseedor desde el año 1975 (fl. 17 cuaderno 1 prueba trasladada); litigio en el que resultó vencido en ambas instancias.

Se resalta la sentencia emitida por esta Corporación el seis (06) de febrero de 2015, pues se consideró que las pretensiones del demandante estaban llamadas al fracaso por considerar la falta de prueba de posesión sobre la totalidad del predio (fl. 428 archivo cuaderno 2). La iniciación de este pleito de pertenencia, a ojos del tribunal, es un claro acto de rebeldía y desconocimiento de dominio ajeno, comoquiera que este litigio fue promovido por el señor Francisco Carvajal Mora bajo su convencimiento de ser el dueño del fundo.

Es importante agregar que la demanda fue promovida tan solo unos pocos meses después de ocurrido el fallecimiento del señor José Santos Carvajal Mora, y por lo mismo, la mutación de su calidad de tenedor a poseedor debe entenderse configurada desde la presentación de la referida demanda, con el agregado que todo el tiempo anterior a ese hecho, indudablemente revela la situación de tenencia que se ejercía por el hoy demandante en usucapión. 17.3 Además, en diligencia del primero (01) de junio de 2011 llevada a cabo en la Inspección Única Municipal de Policía de Lérida, el señor Francisco Carvajal Mora rindió descargos indicando “el problema de nosotros es que ellos me están negando mi trabajo, soy dueño de la mitas (sic) de la finca porque yo la pagué junto con mi hermano JOSÉ SANTOS CARVAJAL Q.E.P.D., fuera de eso voy a completar 38 años de posesión allá. Fuera de eso las mejoras que tiene la finca las he hecho yo” (fl. 19 cuaderno 1). 18.

Lo anterior indica que el acto de rebeldía o desconocimiento de dominio ajeno de parte del señor Francisco Carvajal Mora, se produjo desde el veintiuno (21) de octubre de 2009, época en que promovió el juicio de pertenencia en el que resultó vencido. 19. En esta línea de pensamiento, teniendo en cuenta que la demanda de reconvención fue presentada el diez (10) de marzo de 2016 es evidente que el señor Carvajal Mora no completó el lapso de diez (10) años exigidos por el legislador para adquirir el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, situación que supone el fracaso de la pretendida usucapión. Superado el asunto relacionado con la usucapión, el Tribunal estudió la acción reivindicatoria incoada por los demandantes principales y con soporte en lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil y los precedentes CSJ SC4046-2019, SC3124-2021, consideró: 24.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la sala considera que se encuentran demostrados todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, por lo siguiente: 25. En efecto, se incorporó al plenario una copia de la escritura pública No. 737 del once (11) de noviembre de 2009 en la cual, se liquidó la sucesión del causante José Santos Carvajal Mora y se adjudicaron los bienes relictos entre otros, el predio Los Alpes; los intervinientes que acudieron a recoger la herencia fue la señora Edilma Téllez junto con Jorge Santos Carvajal Mendoza, Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez (fl. 79 cuaderno 1).

Este instrumento público fue debidamente registrado en la anotación 5 de la matrícula inmobiliaria 352-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero (fl. 14 cuaderno 1), perteneciente al predio los Alpes. 26. De igual manera, no existe discusión alguna sobre la posesión del demandado sobre el fundo pretendido por los demandantes en reivindicación; ciertamente, el señor Francisco Carvajal Mora se opuso a las pretensiones de la acción de dominio y propuso contrademanda de usucapión; además, la posesión del demandado fue ampliamente analizada en la primera parte de estas consideraciones. 27.

Por otro lado, existe identidad entre el fundo adquirido por los demandantes en sucesión del causante José Santos Carvajal Mora, con el terreno poseído del demandado según se constató en el curso de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día veintiséis (26) de abril de 2019 (fl. 99 cuaderno 2), y también, con el dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia Jairo Sánchez Robayo.

Al concluir que la pretensión de dominio estaba llamada a prosperar, como consecuencia, proveyó sobre las prestaciones mutuas, así: 30. Es necesario destacar, en primer lugar, que el artículo 769 del Código Civil presume la buena fe, mientras que la mala fe deberá probarse. En este caso concreto, la sala de decisión con fundamento en lo que se argumentará, considera que la posesión ejercida por el señor Francisco Carvajal Mora es de mala fe comoquiera que, no obstante haber resultado vencido en el anterior proceso de pertenencia, nunca entregó el inmueble a sus verdaderos propietarios y en esta ocasión, persiste en alegar su posesión invocando hechos que como se demostró, están alejados de la realidad. 31.

De esta manera, el demandado como poseedor de mala fe, está obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, esto es, a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2009, momento en que intervirtió su título de mero tenedor a poseedor material.

Para la estimación del valor de frutos, con fundamento en el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia Jairo Sánchez Robayo, determinó: “Frutos naturales, el predio bien inmueble materia de litis denominado Los Alpes, no se encuentra arrendado. Dicho predio es apto cien por ciento para la ganadería tiene un área de 44 has y puede sostener o soporta constantemente unas 30 cabezas de ganado, cada cabeza de ganado por un valor de sostenimiento mensual de $20.000= para un valor total de $600.000 (…) Frutos civiles, el predio bien inmueble materia del Litis denominado Los Alpes por sus características podría ser arrendado anualmente por un valor de $7.000.000= millones de pesos (…)” (fl. 148 cuaderno 2).

Aclaró: 33. Esta pericia fue sometida a consideración de las partes en auto del diecisiete (17) de junio de 2019, y, una vez aclarado por el perito, nuevamente se puso en conocimiento a las partes en auto diez (10) de junio de 2019, sin que fuera objeto de reproche o ataque por las partes; este dictamen es acogido por el tribunal comoquiera que se trató de un perito inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, recorrió el predio en el curso de la diligencia de inspección judicial tuvo en cuenta la extensión del terreno y realizó un cálculo detallado sobre la cantidad de semovientes que pueden pastar en el predio los Alpes, el cual es cien por ciento dedicado a la ganadería. Añadió que teniendo en cuenta que, desde el 21 de noviembre de 2009, a la emisión de esa sentencia habían transcurrido 164 meses, calculó los frutos naturales y civiles, en la suma de $194.066.667.

Por otra parte, estimó que no había lugar a proveer sobre restituciones debidas por razón de deterioros y/o conservación de la cosa, mucho menos sobre mejoras como quiera que no obraba prueba alguna sobre este tópico, ni tampoco fueron cuestiones alegadas en el pleito por los demandados. Por último, señaló que no era del caso proveer sobre excepciones de mérito, toda vez que las mismas no fueron planteadas al contestar la demanda principal de reivindicación. De ahí que resolvió revocar en su integridad, la sentencia de 21 de julio de 2022, complementada en sentencia el 10 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y, en su lugar, entre otras cosas, declarar que pertenece a los demandantes Edilma Téllez, Jorge Santos Carvajal Mendoza Diana María y Luis Alberto Carvajal Téllez, el dominio pleno y absoluto del predio rural Los Alpes; ordenó al demandado Francisco Carvajal Mora, restituir a los demandantes el predio y lo condenó a restituir la suma $194.066.667, a título de frutos causados hasta la emisión de esa decisión. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, aparte de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto al reproche formulado contra el Tribunal, pues en sentir del accionante tomó como fundamento para la condena por restitución de frutos un dictamen pericial que no cumplió con los requisitos legales para ello, es menester señalar que, como quedó plasmado en la providencia cuestionada, el mismo no fue objetado por el aquí accionante, de ahí que no puede acudir a esta sede preferente y sumaria a fin de revivir etapas procesales, en las cuales por incuria de la parte aquí tutélate no hizo uso de los mecanismos legales para controvertirla.

En ese mismo sentido, frente al reproche de la ausencia del juramento estimatorio como prueba y carga procesal, es un aspecto que debió alegar en el interior del trámite del proceso que originó la queja de amparo, por lo que, también, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por otra parte, en lo concerniente a la crítica que hace contra el juez constitucional de primer grado, consistente en que no tuvo cuenta los precedentes jurisprudenciales que sirvieron de fundamento para la presentación de la acción de tutela, es menester señalar que en ningún error incurrió, pues lo que se evidencia es que consideró que los precedentes jurisprudenciales que aplicó el tribunal confutado en la sentencia cuestionada, se ajustaron al asunto sometido a su competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 30 SCLAJPT-12 V.00