CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75664 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10204-2024 Radicación n.° 75664 Acta n.° 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YESID VELÁSQUEZ PRIETO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « tutela jurisdiccional efectiva, defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento de precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez. El asunto con radicado n.° 73001310500520130028000, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que con sentencia de 27 de marzo de 2014 reconoció las pretensiones del actor, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e indexó los valores adeudados.
Agregó que las partes demandadas presentaron recurso de apelación que fue resuelto con fecha 22 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual modificó la sentencia del a quo y ordenó reconocer y pagar la pensión al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado y con los intereses moratorios.
Informó que el Banco de Bogotá, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la accionada profirió, el cual esta Corporación resolvió mediante sentencia SL 7170 de 31 de julio de 2019, en la que decidió no casar el proveído del a quem. Una vez en firme lo decidido en el proceso ordinario inició proceso ejecutivo en el que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2020 libró mandamiento de pago.
Expuso que en el proveído mencionado la juez de conocimiento liquidó la mesada pensional con todo el tiempo devengado por el aquí accionante, sin tener en cuenta solamente lo cotizado los últimos 10 años; por ello inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2021, que modificó « al 90% del I.B.L de éste obteniendo de conformidad al artículo 36 de la ley 100 de 1993, debidamente indexado, a partir del 9 de septiembre de 2006, con los intereses moratorios desde el 16 de octubre de 2013 mientras ante la hoy COLPENSIONES se cumplen los requisitos para que asuma el riesgo y sin perjuicio de que pueda trasladar los aportes omitidos a dicha entidad» Explicó que en proveído de 7 de noviembre de 2023 el juez de conocimiento realizó la liquidación conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir sobre todo lo cotizado en la vida laboral, « ya que el actor al inicio de La vigencia de la Ley 100 de 1993 es decir al primero de abril de 1994 el afiliado le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho pensional teniendo en cuenta que los 60 años de edad los cumplió el 9 de septiembre de 2006 Por tal razón, resulta procedente efectuar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación con base en el promedio de lo cotizado por el demandante durante todo el tiempo laborado».
Adujo que inconforme con esa decisión presentó recurso de apelación, por cuanto consideró que la interpretación del Juzgado no estaba acorde a los precedentes constitucionales, el cual el Tribunal convocado resolvió con providencia de 29 de febrero de 2024, en la que confirmó lo decidido por el a quo. Mencionó que el Tribunal cuestionado incurrió en error al afirmar que no se pueden hacer interpretaciones sobre la sentencia del proceso ordinario, porque en dicha providencia se ordenó liquidar el ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en ningún momento determinó que el resultado sería con lo cotizado en toda la vida laboral, lo cual es lo más desfavorable para el actor, esta debería tener en cuenta solamente los últimos diez años.
Relató seguidamente que el a quem manifestó que lo solicitado por el tutelante se debió realizar con una adición, aclaración o corrección de la sentencia en el proceso ordinario, no en el proceso ejecutivo. Reprochó que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento de los precedentes judiciales y reiteró que la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario decidió que el IBL se liquidara de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin establecer ninguna exclusión de algunas de las fórmulas contenidas en la norma.
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia de 29 de febrero de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió y, en consecuencia, se dicte un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar.
La acción de tutela se radicó el 19 de julio de 2024, se repartió a este despacho en la misma fecha y mediante proveído de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link de acceso al expediente. El Banco de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del actor y que el proceso se adelantó conforme a las normas que lo regulan; agregó que los hechos expuestos por el accionante hicieron tránsito a cosa juzgada, por cuanto se adelantaron en el proceso ordinario y ejecutivo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el proveído de 29 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió confirmar el auto de la liquidación del crédito de 7 de noviembre de 2023 proferido por el a quo.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión que se censura -29 de febrero de 2024- y la presentación de la queja -19 de julio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el a quem estableció los antecedentes del asunto, constancias, tesis del Juzgado y recurrente, realizó control de legalidad y alegatos de conclusión. A continuación, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver en primer lugar, era si la modificación de la liquidación del crédito realizada por la falladora de primera instancia se encontraba ajustada a las normas legales y al mandamiento de pago librado, o si, por el contrario, se debían tener en cuenta los argumentos expuestos por el ejecutante.
En segundo lugar, establecer si el a quo podía de oficio actualizar la liquidación de crédito. En tercer lugar, verificar si la liquidación de la primera mesada pensional determinada en la modificación de la liquidación del crédito estaba conforme con la liquidación realizada por esa Corporación al momento de determinar la cuantía para fijar el interés económico para recurrir en casación. En cuarto lugar, establecer si existió un error por parte de la falladora de primera instancia al momento de imputar los abonos realizados por el Banco de Bogotá; y, en quinto lugar, determinar si se estableció un valor inferior al salario devengado por el ejecutante durante los años 1990 a 1992.
De ahí, el a quem expuso que confirmaría el auto recurrido por las siguientes razones: [ ] en primer lugar, el mandamiento de pago se encuentra acorde con lo establecido en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de abril de 2015; en segundo lugar, por cuanto si bien la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito, la misma contiene el yerro advertido por la falladora de primera instancia, en cuanto al ingreso base para liquidar la pensión de vejez, pues debe tomarse de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme quedó establecido en la sentencia base de ejecución; en tercer lugar, por cuanto el Juzgado de oficio, puede actualizar la liquidación del crédito; en cuarto lugar, porque la liquidación realizada por esta Corporación en auto del 3 de junio de 2015 fue para establecer el interés económico para recurrir en casación por el Banco de Bogotá, sin que tenga injerencia en el mandamiento de pago, en quinto lugar, por cuanto se encuentra bien realizada la imputación de los abonos realizados por el Banco ejecutado; y, finalmente, por cuanto al liquidar la pensión la Jueza a quo tuvo en cuenta los salarios devengados por el actor certificados por la dirección de talento humano del Banco Refirió que desde la perspectiva de la Sala los cuestionamientos contra la liquidación del crédito, aprobación y actualización sólo pueden versar sobre la inclusión de partidas no señaladas en la orden de pago y/o en la sentencia que sirve de base de ejecución, errores aritméticos en el estado de cuenta o especificación de las cantidades ordenadas a pagar, lo cual debe corresponder al resultado de lo definido en el litigio, y su objeción debe dirigirse con exclusividad a la concreción numérica que se realiza; sin embargo, […] no puede darse la interpretación que reclama la parte ejecutante, en cuanto a que no se debe realizar la liquidación del crédito tomando como base lo devengado durante toda la vida laboral, sino que se efectúe sobre los últimos 10 años, como jurisprudencialmente se ha venido remitiendo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Y ello es así, por cuanto y en tanto, en primer lugar, cuando se trate de la ejecución de una sentencia, le está vedado al Juez realizar alguna interpretación frente a la misma, pues de acuerdo con las previsiones del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basta que la providencia que se pretende ejecutar se encuentre ejecutoriada para que proceda el mandamiento de pago solicitado por la parte interesada; y, en segundo lugar, advierte la Sala que el argumento esgrimido por el ejecutante, en cuanto a que “Por principio de favorabilidad se debe aplicar la fórmula más favorable al pensionado que en el presente asunto es con lo devengado en los últimos 10 años”, debió ser planteado en su debida oportunidad ante el Juez competente, incluso, solicitando adición, aclaración o corrección de la sentencia, y no en el trámite del proceso ejecutivo, como acontece en el presente caso.
Pero, además, en gracia de discusión, de admitirse el planteamiento del ejecutante, encuentra la Sala que tampoco es procedente, como quiera que dispone el artículo 21 que: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado DURANTE LOS DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE …”».
A continuación, la autoridad precisó que «como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vencido el término del traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte, el juez decidirá si la aprueba o modifica, por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva».
Más adelante, afirmó que en cuanto a la imputación de pagos a las mesadas pensionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que: […] en la liquidación que presentó el ejecutante, en primer lugar, liquidó los intereses moratorios por todo el mes de octubre de 2013, cuando la misma sentencia base de ejecución determinó que era a partir del 16 de octubre de 2013 y, en segundo lugar, estableció una tasa de interés del 3.85% sobre el valor adeudado desde octubre de 2013 hasta junio de 2023.
De igual manera avizora la Sala que en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no se realizó el descuento por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 (Ley de Crecimiento Económico), que adicionó el parágrafo 5º de del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y estableció una reducción gradual de los aportes de los pensionados al régimen contributivo en salud, siempre que reciban como mesada pensional hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reducción que se determinó en forma gradual del 12.5% para el año 2019, hasta el 10% para los años 2020 a 2022.
Adicionalmente, se evidencia en la liquidación modificatoria del crédito, que la Jueza a quo realizó la imputación de los pagos realizados por el Banco ejecutado, el 31 de diciembre de 2021 en cuantía de $44.679.530 previas deducciones a través de comprobante de pago de nómina del mes de diciembre de 2021 y del depósito judicial por valor de $288.091.884 realizado el 28 de febrero de 2020 y surtido el canje el 2 de marzo de 2020- Por otro lado, manifestó que no encontró error en la decisión del Juzgado y agregó que no tiene ningún sustento jurídico el argumento de que los descuentos se deben realizar al totalizar la liquidación y no antes, bajo el supuesto de que no se afecta el capital.
Finalmente, respecto al argumento de la parte activa de que no se tuvo en cuenta el valor que aparece en la historia laboral del ejecutante, en donde se tiene como salario de los años 1990, 1991 y 1992 la suma de $298.100, cifra superior a la que tuvo en cuenta la Jueza a quo; observó la Sala, que: [ ] al revisar las certificaciones expedidas por la dirección de talento humano del Banco de Bogotá, fechadas 12 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, ambas dan cuenta que desde el 1º de marzo de 1992 hasta el 2 de enero de 1994 el actor Yesid Velásquez Prieto, devengó la suma de $251.200 Por ello el Tribunal accionado decidió confirmar el proveído del a quo.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 14 SCLAJPT-02 V.00