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STL10204-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL10204-2014 Radicación n° 54961 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL WILLIAMS POMARE contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que funge como curador ad litem de las personas indeterminadas demandados junto con Luis Santiago de Fátima Arango López en el proceso de pertenencia que inició Claudia Upegui Mejía; el 16 de Diciembre de 2013 el Juzgado negó las pretensiones, la demandante apeló y antes de fijar fecha y hora para proferir sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés decretó la nulidad porque «el edicto emplazatorio no incluyó la clase de prescripción alegada, así como tampoco el número de folio de matrícula inmobiliaria del predio a usucapir», Arango López interpuso súplica pues « las irregularidades advertidas y por las cuales se decretó la nulidad, no tienen trascendencia toda vez que no se violó el derecho de contradicción de alguna de las partes.

Aunado a quien fue emplazado concurrió al proceso sin alegar el vicio, lo que convalida la actuación»; el 22 de enero de 2014, el Tribunal revocó la decisión y con apoyo de jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte concluyó que el edicto surtió sus efectos jurídicos por cuanto el demandado compareció al proceso «y ejerció su derecho de defensa sin proponer nulidad alguna» lo que además generó el saneamiento del vicio conforme el inciso 3 del artículo 142 y los numerales 3 y 4 del 144 del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio el indebido emplazamiento obliga a invalidar lo actuado «que debe beneficiar a las personas demandadas indeterminadas, no obstante el suscrito haya acudido al proceso» y solicitó confirmar la nulidad. II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción el 27 de mayo de 2014 y ordenó la notificación a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso de pertenencia (folio 15).

La Magistrada Ponente que dictó la providencia cuestionada indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el amparo constitucional no puede emplearse para desconocer los principios a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica; pidió declarar la improcedencia de la acción. La Sala de Casación Civil por fallo del 6 de junio de 2014 negó la queja; concluyó que “el auto criticado no contiene el defecto que se le enrostra, dado que fue el resultado de un ejercicio intelectivo, según el cual, se cumplió con el propósito del edicto que era vincular a Luis Santiago de Fátima Arango López, según lo informa el Tribunal y que, en lo que atañe a las personas indeterminadas, se les asignó curador, quien no alegó las inconsistencias del edicto”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 75). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que los argumentos expuestos al resolver el recurso de súplica no se evidencian irrazonables o antojadizos, pues con fundamento en los artículos 142 y 144 del Estatuto Procedimental y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil señaló que «la nulidad por indebida notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada» por lo que afirmó quedó saneada la actuación. Tal decisión, al margen de que pueda o no compartirse, se evidencia razonable, toda vez que se basó en una argumentación de orden procesal y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierta la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la decisión cuestionada, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7