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STL10203-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10203-2016 Radicación n.º 67227 Acta No. 25 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JHON ALEJANDRO ACEVEDO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la referida ciudad y BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 9 de abril de 2012 se vinculó laboralmente con Bavaria S.A., que el 23 de marzo de 2014 sufrió trombosis de senos venosos que trajo consigo disminución ostensible de sus capacidades físicas y psíquicas que le impidieron realizar sus labores en la empresa y mereció restricciones médicas, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

Que el 28 de febrero de 2014, Bavaria S.A., le preavisó la terminación del contrato laboral que finalizaba el 30 de marzo de 2015; que estuvo incapacitado hasta octubre y el 24 de ese mes, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo; que el 24 de noviembre de 2014 promovió acción de tutela contra la sociedad empleadora, con el fin de que se le protegiera su estabilidad laboral reforzada y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga con Control de Garantías ordenó a la empresa reintegrarlo a un cargo igual, lo que en efecto cumplió el 22 de enero de 2015, pero le impuso el deber de demandar en el término de 4 meses.

Que la intención de Bavaria S.A. de querer terminar su contrato laboral pese a la estabilidad laboral reforzada de la que es destinatario, aumentó su ansiedad y stress ante la eventual pérdida de su sustento económico y el de su familia; que el 15 de mayo de 2015, presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., la que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, despacho que el 27 de mayo del mismo año ordenó subsanar la demanda, lo que llevó a cabo mediante memorial del 3 de junio de dicha anualidad, siendo admitida por auto del día 22 del citado mes y año; que «mediante estado se dio a conocer la admisión de la demanda, momento en el que Bavaria S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio».

Que el 26 de agosto de 2015, el referido Juzgado repuso el auto recurrido y dispuso rechazar la demanda, dejándolo sin posibilidad de continuar con el trámite de la demanda por no existir recurso contra la decisión; asimismo, destacó que la autoridad judicial accionada no le dio traslado del recurso de reposición interpuesto por la sociedad empleadora, por lo que lo despojó de su derecho a la defensa e igualmente censuró los argumentos que llevaron al rechazo de la demanda «so pretexto de “reclamar en forma incorrecta” porque la Juez abordó asuntos de fondo y no los requisitos formales, de suerte que la actuación judicial vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y pone en riesgo su vinculación al sistema de seguridad social y el de su familia (…)», dado que Bavaria S.A., no podía reponer la providencia porque no había proceso, pues no se había notificado la demanda.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la vida digna, y en consecuencia pidió derogar, revocar o declarar nula la actuación del 26 de agosto de 2015 y en su lugar se ordene continuar con el proceso laboral, dejando en firme el auto admisorio del 22 de junio de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga señaló que Bavaria S.A., interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio, luego de su notificación acaecida el 31 de julio de 2015; que efectivamente el 26 de agosto de 2015 repuso la providencia del 22 de junio del mismo año, dispuso el rechazo de la demanda, la devolución de los anexos y el archivo de la actuación; que contra el auto de rechazo el accionante no interpuso recurso de apelación, como lo autoriza el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y eventualmente el de reposición según el artículo 63 ibídem; asimismo, indicó que la decisión cuestionada fue argumentada y las actuaciones surtidas están revestidas de legalidad, pues no cercenaron el acceso a la administración de justicia del actor y no procuran poner fin a ninguna vinculación laboral y finalmente, destacó que la acción no se promueve con inmediatez y tampoco satisfizo los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

La apoderada de Bavaria S.A., manifestó que la naturaleza de la acción de tutela es residual, tienen que haberse agotado todas las acciones y recursos ordinarios existentes que para el caso no lo fue por la actuación poco diligente del actor. Por sentencia del 25 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el actor «dejó pasar el medio ordinario de defensa judicial a su alcance y al interior del trámite, para cuestionar la actuación judicial en ejercicio del medio principal, propio y natural del recurso de apelación que no promovió, para poner de presente los reparos que pasados más de seis meses desde la fecha de la providencia que denuncia, trae al escenario constitucional».

III IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga en el auto de 26 de agosto de 2015, «desborda los poderes concedidos en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque adopta una decisión con una aparente formalidad de “reponer” y “rechazar” la demanda, por unas razones que son propias del debate, no son requisitos de formalismos, tal como se explica en (…) la acción de tutela»; que en su sentir, el operador judicial en «el momento procesal que nos ocupa, está limitado a observar requisitos de forma e hizo un análisis ligero al escrito de demanda y no le dio la lectura ni el análisis detenido al artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, en tanto que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. En el presente asunto, como el reproche del actor surge con relación a la providencia del 26 de agosto de 2015, mediante el cual la Juez Quinta Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, repuso el auto recurrido y ordenó rechazar la demanda, dejándolo sin posibilidad de continuar con el trámite de la demanda, en un principio, resultaría improcedente el uso del amparo constitucional, pues el actor tiene a su disposición otros mecanismos para controvertir dicha decisión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Corresponde a la noción de debido proceso, que va ligado a las vías de hecho, que los procesos se cumplan con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para observar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en una respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la actividad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Teniendo lo anterior como referente y fundamento y atendiendo a los hechos relatados por la parte accionante, considera esta Sala que el derecho mencionado como vulnerado lo ha sido en verdad.

En efecto, al analizar la documentación allegada al expediente, se encuentra que el actor presentó la demanda el 15 de mayo de 2015 (folios 10 a 21), para que se declarara que «al momento en que la empresa demandada Bavaria S.A., dio por terminado el contrato individual de trabajo se encontraba en estabilidad laboral reforzada», asimismo, que el despido y/o terminación del contrato por parte de la sociedad empleadora fue ilegal, por lo que solicitó la ratificación del fallo de tutela que amparo sus derechos y que fue proferido por el Juez Séptimo Penal Municipal con Control de Garantías; que se declarara que existió «daño moral por la posición insolidaria asumida por la empresa Bavaria S.A.», y en consecuencia, pidió que se condenara a dicha sociedad al pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que el 27 del mismo mes y año, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga inadmitió la demanda y ordenó subsanarla (folios 35 a 37), con el fin de que la parte actora: «1) Modificar el memorial poder y la totalidad del escrito o allegara el correspondiente certificado de existencia y representación de la entidad demandada. 2) Identificara de forma clara y precisa a la parte demandada y en tal sentido adecuara la totalidad de la demanda. 3) Allegara memorial poder que cumpla con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitando previamente, la declaratoria de la relación laboral fruto de la cual pretende sendas condenas. 4) De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, deben expresarse los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, concretos, precisos, clasificados y enumerados, sin embargo, además de la extensa redacción de cada uno de ellos, se incurre en imprecisiones que deben ser corregidas, y 5) frente a las pretensiones indicó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estas debían ser formuladas en forma clara y precisa».

Con fundamento en lo requerido por el juzgado, el apoderado del actor, en escrito del 3 de junio de 2015, subsanó la demanda. Ante la referida subsanación, en proveído del 22 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, admitió la demanda (folio 65); el 31 de julio del mismo año, la apoderada judicial de Bavaria S.A., allegó poder y se notificó de manera personal del referido auto admisorio; sin embargo, contra el citado auto interpuso recurso de reposición con sustento en que no habían sido subsanados todos los defectos puestos de presente por el Juzgado en la providencia que había inadmitido la demanda.

Y el 26 de agosto siguiente, el Juzgado repuso el auto admisorio y en su lugar rechazó la demanda. Con ese inexplicable proceder, el Juzgado desconoció que una vez notificado a Bavaria S. A. el auto admisorio de la demanda, este proveído sólo podía ser controvertido por la demandada a través del mecanismo de las excepciones previas. Así se desprende del capítulo V, artículos 25 a 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a la demanda y su respuesta; para esta última, el artículo 31 de dicho estatuto procesal contempla la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, dentro de los cuales cabe destacar el que le impone el deber de formular las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, lo que obliga al juez, en primer lugar, a estudiar si dicha pieza procesal reúne los requisitos de forma y requisitos, conceder término de cinco (5) días para que se subsanen los defectos, si los hay, y darla por no contestada si no se subsanan tales defectos.

Pero en todo caso, si la demanda se da por contestada, la etapa siguiente es la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al tenor de lo previsto en el artículo 32 ibídem. No permite el estatuto procesal adjetivo laboral que el demandado pueda recurrir en reposición el auto admisorio de la demanda, pues desde el momento en que se le notifica ese proveído y se le corre el traslado de la citada pieza procesal, empieza a correr el término para su contestación y nada más, teniendo la posibilidad, como ya se dijo, de controvertir la demanda en cuando a sus defectos de forma, a través de la formulación de las excepciones previas.

Desde el momento en que es notificado al demandado el auto admisorio de la demanda y corrido traslado de la misma, se puede afirmar que ha quedado trabada la litis, es decir que hay proceso. Y así ocurrido, después de decidir lo relativo a las excepciones previas que se hubieran propuesto, el proceso debe terminar de manera normal con proferimiento de sentencia que resuelva de fondo las pretensiones o agote la instancia correspondiente, o con cualquiera de los medios anormales de terminación, que procesal y expresamente están contemplados.

La posibilidad de controvertir a través de la reposición por el demandado los defectos formales de que adolece la demanda, es restringida, excepcional e igualmente reglada. Para el caso, puede traerse a colación lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que prohibía la proposición de excepciones previas, permitiendo sin embargo que los hechos que las configuraran, pudieran alegarse a través de la reposición, orientación que conserva el artículo 391 del Código General del Proceso.

Asimismo, el 497 del citado CPC, con la adición que le hizo el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, disponía que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, previsión que también consigna el artículo 430 del Código General del Proceso. En ese orden, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el peticionario del amparo, en tanto el juzgado acusado creó un trámite que no está reglado y que en manera alguna resultaba procedente, no siendo admisibles los argumentos expuestos por dicho despacho judicial.

Por lo anterior, se concederá el amparo constitucional invocado por Jhon Alejandro Acevedo Carvajal, y como consecuencia se dejará sin valor y efecto la providencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga, para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso ordinario laboral que instauró el actor contra Bavaria S.A., V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por JHON ALEJANDRO ACEVEDO CARVAJAL. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad en Bucaramanga el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jhon Alejandro Acevedo Carvajal contra Bavaria S.A., para que en su lugar se continúe con el trámite del proceso.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13