República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10203-2014 Radicación n° 54957 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por HUMAN GOLD S.A.S., contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en el trámite de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima y el de prevalencia del derecho sustancial, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que en proceso ejecutivo que le adelantó a CREDIAFIANZAR S.A.S., en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, allegó en original la «fianza de cumplimiento número 2482», con base en la cual se libró mandamiento de pago el 12 de julio de 2012; que la ejecutada contestó sin proponer excepciones relacionadas con la inexistencia del título.
El proceso se remitió al Juzgado 10º Civil de Descongestión, quien «realizó audiencia de conciliación y fallo y profirió sentencia declarando no probadas las excepciones presentadas» por lo que ordenó seguir la ejecución. Señaló que Crediafianzar S.A.S. apeló y adujo que el título «no reunía los requisitos del artículo 488 y que se le había vulnerado el derecho al debido proceso»; que el Tribunal en sentencia de 20 de febrero de 2014 incurrió en «vía de hecho» al considerar que «no existía el título original, es decir que el juzgado décimo no lo haya remitido, o porque decidió interpretar erróneamente que el existente no es el original en todo su contexto, haciendo prevalecer una interpretación formalista por encima del derecho sustancial».
Finalmente afirmó que solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito aclarara por qué no envió el original del título base de la acción y certificación sobre su existencia, pero no se ha pronunciado. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia del Tribunal y se le ordene «decidir teniendo en cuenta que el título original base de la acción si fue acreditado desde la formulación de la demanda y existe dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y terceros interesados, y vinculó al presente trámite al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito solicitó su desvinculación. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión, recordó el trámite surtido e indicó que el expediente actualmente se encuentra ante el superior.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de fallo de 5 de junio de 2014 negó el amparo; rememoró las consideraciones del ad quem y estimó que la sentencia recriminada no merece reproche pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, en el derecho pretoriano y en las reglas de la sana crítica, adujo que «los documentos que se aportan como sustento de cobro, de acuerdo al artículo 488 de la ley de ritos civiles, deben derivar ‘plena prueba’ contra el deudor, razón por la que tales mal pueden consolidarse, según se verificó del propio expediente que la Corte tuvo a la vista, a través de una ‘fotocopia simple’ que, por ende, carece de valor demostrativo», también aseguró que todo juzgador está habilitado para estudiar «aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo», y advirtió por demás, que la decisión tomada es armónica con los pronunciamientos que ha emitido esta Corporación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó; arguyó que el documento que se aportó al proceso «cumplía con los requisitos propios señalado en el Art. 488 del C.P.C.» por lo que se configuró un «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria, pues el título existe y fue acreditado en el proceso, por tanto reprocha la «sorpresiva» decisión del Tribunal, cuando el demandado guardó silencio frente a esa particular consideración. También esgrimió la ocurrencia de un «defecto orgánico» pues actuó la margen de lo pedido, ya que el Tribunal «extralimita su función y analiza circunstancias que no habían sido debatidas en el marco de la apelación».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate debidamente resuelto a través de decisiones legalmente ejecutoriadas, lo cual desconoce que el propósito de este recurso constitucional es la protección de derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que descarta la posibilidad de estudiar aspectos meramente legales o de discrepancias que obviamente se suscitan entre las partes al resolver un problema jurídico.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Aspira la sociedad accionante, por vía de tutela, disponer que el Tribunal profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que los documentos aportados como base de la ejecución tienen la fuerza suficiente para continuar con el juicio, doliéndose de la extralimitación de su competencia al estudiar asuntos que no fueron objeto del recurso de apelación, en la que también realizó una «valoración defectuosa del material probatorio».
El impugnante controvierte la providencia en la cual se determinó la falta de requisitos que debía contener el título ejecutivo, frente a la cual reprocha inicialmente que tal asunto no era objeto del recurso y por tanto el Tribunal no debió resolverlo; no obstante, tal como lo señaló el Juez Plural en su providencia, es una «revisión que oficiosamente compete» y que encuentra respaldo en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, luego podía ser objeto de análisis por el juzgador en ejercicio del control oficioso de legalidad, advirtiéndose que el ad quem se pronunció sobre la aptitud ejecutiva del documento que sirvió como base de la ejecución. De otra parte, y en relación a la valoración probatoria que también recrimina la accionante, la misma no se advierte arbitraria o antojadiza, pues en ella se analizó la situación planteada con fundamento en las pruebas allegadas, estimándose por esa Colegiatura que «para exigir al fiador la obligación incumplida por el deudor principal, debe acreditarse al menos, además del contrato de fianza, el incumplimiento del deudor principal, lo que se echa de menos en el sub lite, porque para probar ese hecho, se allegó un escrito suscrito por … (contratista y deudor principal), en copia simple, carente de fuerza para soportar el cobro compulsivo de la deuda», y concluyó que «la copia con base en la que, pretendió el extremo actor iniciar la ejecución, no puede tenerse como parte del título ejecutivo complejo que sirve de báculo para la acción, pues es precisamente el documento original la prueba única de la obligación, lo que frustra las pretensiones»; exigencia que resulta razonable, sin que se observe vulneración alguna a derechos fundamentales de la empresa promotora.
En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9