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STL10202-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10202-2016 Radicación 67463 Acta No. 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 2 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES El petente solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Arguyó que promovió acción popular contra la Cafesalud E.P.S; que el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, tras considerar que no había sido sustentado.

Aseguró que en el presente caso no se tuvo en cuenta que la acción promovida es de «ráiganme constitucional», y que la ley no impone la obligación de que se deba escribir «un ensayo jurídico, ni un betseller», a fin de que sea concedido el recurso apelación. De conformidad con los hechos narrados solicitó que se ordene a la autoridad encartada que admita, tramite, sin dilación alguna el recurso interpuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante auto de 24 de mayo de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso objeto de controversia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal censurado, manifestó que a través de providencia de 13 de noviembre de 2015, fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, dentro de la acción popular que inició contra Cafesalud EPS; que para arribar a aquella decisión se tuvo en cuenta que el recurrente no sustentó la alzada (art. 352 del CPC).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda, expresó que tramitó la acción popular instaurada por el actor contra Cafesalud EPS; que una vez efectuado todo el procedimiento descrito en la L. 472/1998, se profirió fallo el 27 de agosto de 2015, el cual negó lo solicitado por encontrar que no se había vulnerado derecho alguno, decisión que fue apelada por el demandante y concedido en efecto suspensivo; que el 13 de noviembre de 2015 el superior jerárquico declaró desierto el recurso interpuesto por «falta de sustentación»; que en consecuencia al ser remitido el expediente al citado despacho el 22 de enero de 2016, se ordenó el archivo del mismo.

Surtido el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó que los argumentos descritos por la autoridad accionada no resultan desacertados, dado que el parágrafo 1º del art. 352 del CPC, dispone que para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de inconformidad de la providencia. De ahí que, resulte claro que con las herramientas que prevé el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones se deben respetar las formalidades pertinentes.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual manifestó que el recurso de apelación en la acción popular debe efectuarse de oficio, y por lo tanto, no debe exigirse a un ciudadano que sustente el recurso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente al fallo dictado el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de agosto de igual año, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, negó las pretensiones consignadas en la acción popular adelantada por el quejoso contra Cafesalud E.P.S. Lo anterior, tras considerar que se desconoció el carácter especial que gobierna la acción objeto de estudio.

Analizada la decisión del juez constitucional de primer grado, esta Sala procederá a confirmarla, en virtud de que no existen elementos de juicio para determinar la violación a los derechos fundamentales invocados, pues la providencia atacada, esgrimió que el demandante no expresó en que apartes del fallo erró el juzgador de primer grado.

Por ello, al no existir sustentación del recurso el «juez no tiene ninguna materia para pronunciarse», motivo por el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el hoy convocante. Importa agregar, en punto al reproche que señala el impugnante respecto de la incorrecta aplicación del procedimiento que gobierna el caso en concreto que la L. 472 de 1998, «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones», dispone en el art. 37 que el recurso de apelación «procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil ( )».

Así las cosas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del art. 352 del CPC que reza lo siguiente:   «El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos  359  y  360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia».

Sobre el particular, vale la pena rememorar, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jun 2006, rad. 26936, que en lo pertinente enseñó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En este orden de ideas se advierte, que el Tribunal accionado al declarar desierto el recurso impetrado, el cual no se sustentó, no incurrió en ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que la controvertida disertación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados.

Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar la decisión judicial a través de la acción de tutela. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado en razón a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9