República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL10202-2015 Radicación n° 60933 Acta 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de junio de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, publicidad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por la autoridad judicial acusada. Informó que su mandante, La Previsora S.A Compañía de Seguros fue demandada por el señor Jorge Carlos Maldonado y otros; que el proceso declarativo correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; que el trámite de la instancia terminó con sentencia condenatoria en su contra; que esa decisión fue oportunamente apelada y sustentada ante el a quo; que el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil registró el proceso el 14 de mayo de 2012 bajo el radicado « Nro. 05 001 31 03 010 2009 00443 01 »; y que a partir de ese momento ejerció su vigilancia por la página de la Rama Judicial bajo el número ya citado.
Manifestó, que a pesar de lo anterior, detectó que « el pasado día 13 de los corrientes la existencia de un proceso ejecutivo conexo al proceso declarativo ya citado en el Juzgado; no obstante que en la página de la rama judicial en el registro 05 001 01 03 010 2009 00443 01 no figura -aún hoy- que se haya emitido sentencia de 2a. instancia », por lo que hizo revisión física del expediente en el Juzgado Décimo Civil Circuito de Medellín, encontrando allí que el Tribunal sí había proferido sentencia de segundo grado.
Que ante tal situación, logró establecer que esa Corporación registró doblemente en la página de la Rama Judicial el mismo proceso; « el segundo de ellos con el Nro. 05 001 01 03 010 2009 00443 02 »; que dicha irregularidad condujo a que actualmente se adelante contra la Compañía que representa « un proceso ejecutivo conexo con violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, por lo que toda actuación posterior septiembre 2 de 2013 (última anotación en el primero de los registros 05 001 01 03 010 2009 00443 01) debe dejarse sin valor alguno ».
Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, como medida provisional « Ordenar la suspensión del proceso ejecutivo conexo que actualmente se adelanta contra mi mandante ante el Juzgado 10 Civil Circuito de Medellín bajo el radicado No. 2014 - 1363, dado que el mismo es posterior a la sentencia del declarativo que acá se discute y permitir su avance constituiría prácticamente un perjuicio irremediable para mi mandante de prosperar la presente acción de tutela, teniendo en cuenta además que el mismo ya está en la etapa de avalúo y remate ».
Como medida definitiva pidió « dejar sin efectos todas las providencias y en general todas las actuaciones posteriores al 2 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se dejó de suministrar información del proceso 2009 443 en el registro 01, incluyendo expresamente todo lo relacionado con el proceso ejecutivo conexo 2014 -1463 ya citado.
Consecuente con lo anterior, ordenar que ellas se profieran ceñidas al ordenamiento jurídico, respetando el debido proceso, en este caso concreto, dando la publicidad de sus decisiones de manera correcta en el registro 01 ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, comunicar a todos los intervinientes en el proceso que la originó y no accedió a la medida provisional impetrada porque consideró que carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección temporal.
Durante el término del traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante sentencia de tutela del 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección suplicada al considerar, que el Sistema de Consulta de Procesos resulta ser solamente una herramienta de comunicación pero no de notificación de actuaciones judiciales; que el Tribunal convocado notificó las providencias dictadas dentro del proceso censurado, atendiendo a las disposiciones legales aplicables. « Puntualmente, se observa que el fallo con el cual se confirmó el de primera instancia, fue comunicado con edicto fijado el 14 de julio de 2014 »; y porque la ausencia de enteramiento referida por la tutelante, solamente resulta atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual, « no se satisface con el seguimiento virtual de las actuaciones procesales inscritas en el sistema de gestión judicial, por no ser este, se insiste, un medio de notificación legal ».
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 107 a 115 de esta cuadernatura; y la sustentó en los mismos términos del escrito de tutela. Adicionalmente advirtió, que no puede decirse que el Tribunal cargó la información y que ella no fue revisada directamente por el apoderado, pues, asevera que « el control y vigilancia del proceso se cumplió a cabalidad con la permanente revisión del registro 05001310301020090044301, equivalente funcional de la información escrita en los procesos, el que para el caso concreto no se respetó, pues no se cargó al interior del mismo las actividades que se fueron desarrollando en el proceso ».
Finamente, puso de presente la existencia de antecedentes en materia de errores en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial en los que se ha concedido el amparo como consecuencia de la confianza legítima. III. CONSIDERACIONES En el sub lite se tiene, que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por el juez constitucional de primer grado para denegar el amparo deprecado, esta Sala concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en razón a que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso civil declarativo que cursaba en su contra.
La inconformidad de la parte accionante consiste en que no se enteró de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que le trajo consecuencias lesivas a sus intereses, en tanto no pudo presentar « alegatos, adiciones, aclaraciones, casación, y por ende también el proceso ejecutivo conexo que se le adelanta actualmente, pues la revisión siempre la realizó con el primer registro que existió ».
Al respecto se ha de indicar, que independientemente de lo afirmado por la parte tutelante respecto a las anotaciones efectuadas por el Tribunal en el Sistema de Consulta de procesos, el cual, valga aclarar, permite a las partes consultar los procesos ya sea por número de radicación o por nombre o razón social, lo cierto es que en este caso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del extremo impugnante pues es posible constatar que el fallo mediante el cual se confirmó el de primera instancia fue notificado a las partes mediante edicto del 14 de julio de 2014, razón por la que no es de recibo el argumento de la accionante, de que ejerció « el control y vigilancia del proceso (…) a cabalidad con la permanente revisión del registro (…) », cuando lo cierto es que omitió revisar esas actuaciones, ya que teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto, las partes tenían el pleno conocimiento de una pronta decisión, más aún cuando se advierte que dicha providencia, como se dijo, fue notificada en debida forma de conformidad con el Artículo 323 del C.P.C..
Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el juez constitucional de primera instancia de negar el amparo invocado por la Sociedad actora, quien debió cerciorarse de la información que arrojaba el Sistema de Gestión, pues éste es un medio de información alterno y no de notificación, como lo pretende establecer la tutelante; por tanto se reitera, que no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició, máxime que ningún reparo hizo a la notificación que por edicto se efectuó de dicha providencia, pues el ordenamiento procesal prevé la forma en que debe surtirse tal enteramiento y a ella deben atenerse las partes, sin perjuicio de que el Tribunal haga uso del programa virtual de gestión judicial para alimentar la base de datos de cada proceso con las actuaciones surtidas, que en todo caso permite la consulta por nombre o por radicado, ya que dicha herramienta tecnológica aún no ha sido autorizada para sustituir lo previsto en la normatividad procesal vigente, de modo que los sujetos intervinientes deben asumir la carga de examinar directamente el expediente y hacer el seguimiento de rigor a la respectiva actuación. Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutelas tales como la STL 11835-2014, 27 ago. 2014, rad 55563 y la del 18 mar. 2013, rad, 42003 que reiteró la del 3 de mar. 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-00277-00, en las que se indicó, que si bien « (…) el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, (….) la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes ».
Así mismo en el auto de 21 jun. 2011, rad. 45240, se señaló, que « No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas».
Finalmente en relación a los casos planteados por el actor en los que se han despachado favorablemente, en otros asuntos pretensiones alegadas por errores en el Sistema de Información Justicia Siglo XXI, debe indicarse que estos han sido producto de supuestos de hecho distintos, en los que han existido errores en las anotaciones o radicación en el Sistema de Gestión que han ocasionado confusión a las partes y por tanto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; situación que difiere a la que hoy nos ocupa, pues lo cierto es que en este caso en particular, la demandada en el proceso civil declarativo, hoy tutelante, tenía pleno conocimiento de que el expediente llegó al superior y que la actuación se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia. Por ende, la forma de enteramiento de la decisión de fondo no era través del citado Sistema de Gestión, sino mediante anotación por edicto, máxime que no aparece evidencia de que el Tribunal accionado le hubiera negado el acceso al expediente para llevar a cabo la vigilancia debida.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4