República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL10202-2014 Radicación n° 54935 Acta n° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL YASNO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que aquel promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la cual se hizo extensiva a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA y a quienes integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3402 del 8 de octubre de 2012 para proveer la vacante del empleo No 323, denominado técnico en el área de la salud, Grado 05, en el Municipio de Neiva.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en cuanto a la protección de «los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, interés jurídico en la carrera administrativa, respeto al mérito y la transparencia» y lo adquirido en el trámite público, así como a las garantías de igualdad en torno «a recibir la misma protección y trato de las autoridades» y al trabajo en punto «al desempeño de cargos y funciones públicas del Estado ».
Relató que concursó en la Convocatoria 001 de 2005, y tras su culminación fue incluido en el primer lugar de la lista de elegibles para proveer dos vacantes en el cargo «Técnico en el Área de Salud, código 323, grado 05 del MUNICIPIO DE NEIVA», según la Resolución No. 3402 de 2012; que al no existir disponibilidad buscó en otras entidades territoriales, y halló que, de acuerdo a la Resolución No. 0454 de 2013, en la Gobernación del Cauca «existen 18 vacantes declaradas desiertas para el cargo de Técnico en el Área de Salud, código 323, grado 04».
Que al ser cargos equivalentes en los términos del Decreto 1746 de 2006, radicó derecho de petición ante esa entidad el 5 de agosto de 2013, «para que soliciten a la CNSC la autorización del Uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles para que me ubique en una de las 18 plazas disponibles»; que la Comisión Nacional del Servicio Civil le indicó que el empleo al que concursó no era similar al que optó, por la diferencia de grado, sin embargo, criticó que «no tienen en cuenta que las funciones son iguales y que además tienen la misma denominación y código, además fueron evaluados bajo el mismo eje temático y prueba»; que su petición no se afecta por la expedición del Decreto 1894 de 2012.
Por lo anterior, solicitó ordenar «a la CNSC que realice el estudio Técnico y, remita dentro del término de 48 horas, mi nombre para cubrir una de las 18 vacantes declaradas desiertas del empleo Técnico en el Área de la salud, código 323, grado 04 u otro grado similar, teniendo en cuenta la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3402 de 8 de octubre de 2012 y requiera a la GOBERNACIÓN DEL CAUCA la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal para el pago por el uso de listas de elegibles».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 7 de mayo de 2014 admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la Gobernación del Cauca y a «quienes integran LA LISTA DE ELEGIBLES, contenida en la Resolución No. 3402 del 8 de octubre de 2012 para proveer la vacante del empleo No 323 DENOMINADO técnico en el área de la salud, Grado 05, en el Municipio de Neiva», para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 81 a 82, y 101).
La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó, luego de hacer una reseña normativa, que la entidad encargada del nombramiento tiene que solicitarle la provisión del cargo, y una vez efectuada, «debe tenerse en cuenta si el empleo objeto de provisión, es similar funcionalmente al empleo que cuenta con listas de elegibles, posteriormente se determina que el elegible cumpla con los requisitos del empleo a proveer.
En caso afirmativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil realiza el Estudio Técnico para determinar la similitud funcional entre los empleos objeto de análisis, es decir, entre el empleo que requiere de provisión y del empleo que cuenta con listas de elegibles.» Así las cosas y, en punto de la discusión, coligió que «no fue posible autorizar el nombramiento del señor Luis Gabriel Yasnó Gómez en la vacante del empleo No. 45157 denominado Técnico Área Salud, código 323, grado 04, pues se itera el empleo para el cual concursó el accionante (Nº 7153 denominado Técnico Área Salud, código 323, grado 05 ), no es similar funcionalmente al empleo objeto de provisión (45157), pues difieren en el grado; señalando que los requisitos determinados en el numeral 7 del artículo 3 del Acuerdo 159 de 2011 son simultáneos y no excluyentes entre sí» (folios 116 a 118).
La Gobernación del Cauca dijo que solicitó a la CNSC el nombramiento en período de prueba del actor, sin embargo, afirmaron «que no es posible autorizar tal nombramiento, debido a que el señor Yasno concursó para el empleo 7153, denominado Técnico Área Salud código 323 grado 05, y el mismo no es similar funcionalmente al empleo 45157 denominado Técnico Área Salud código 323 grado 04 » (folios 107 a 108).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia de 19 de mayo de 2014, negó el amparo una vez constató que el accionante «no alcanzó a ser parte de la lista de elegibles, para proveer el cargo de Técnico en el área de la salud, código 323 grado 05, por lo que pasó a ser parte del Banco Nacional de Lista de elegibles (sic), situación que tiene igualmente su propia regulación en el Acuerdo 159/11, el cual establece que los nombramientos de este personal corresponderá al estricto orden descendente una vez se presente la vacante que cumpla los requisitos de similitud funcional establecidos en el acuerdo 159/11 ».
Aseveró que la Gobernación del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplieron sus funciones legales; aquella de elevar la petición respectiva, y esta de « realizar el estudio técnico e informar que no se puede autorizar el uso de la lista de elegibles», razón por la cual, «no le asiste derecho al accionante para ser nombrado en periodo de prueba en el cargo pretendido» (fls.122 a 128).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que es válido el uso de listas de elegibles de una entidad a otra, en ese sentido, «teniendo en cuenta que en la Gobernación del Cauca, existen vacantes definitivas, ocupadas por personal que no está escalafonado en carrera administrativa debe recurrir a su provisión a través del banco de listas de elegibles tal como lo establece el acuerdo 159 de 2011…».
Hizo mención a varias sentencias de la Corte Constitucional, de las que dice, el Tribunal omitió valorar, y que «indican que en asuntos de carrera administrativa es procedente la acción de tutela como medio de proteger los derechos, pues se ponen en riesgo derechos fundamentales del afectado…» (folios 134 a 138). IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.
Esta exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y por tanto limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.
De otro lado tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito, tiene vocación transitoria, y quienes la integran cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.
En el presente asunto se discutió la no utilización del Banco de Listas de Elegibles para suplir las vacantes definitivas en la Gobernación del Cauca, que corresponden al empleo “No. 45157 denominado Técnico de Área Salud, Código 323, grado 04”, pues según el actor, tal cargo tiene identidad funcional con el que concursó, no obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego del estudio técnico pertinente, coligió que difieren en el grado, de ahí que no fuera posible autorizar su nombramiento.
En tal sentido, es evidente que la situación del accionante no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, de manera que no es este el mecanismo el idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión, lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Listas de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10